26.050 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 26.050

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YAMILETH PALOMO DOMINGUEZ y PERSON JESUS MARQUES MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V- 13.612.665 y V- 12.059.578 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Vista la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada, por los solicitantes ante identificados; este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que el escrito presentado por los solicitantes no se encuentra visado por un Abogado, lo cual hace apremiante observar la disposición legal que rige las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, en ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por Abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera.
Del escrito que encabeza estas actuaciones se observa que los ciudadanos YAMILETH PALOMO DOMINGUEZ y PERSON JESUS MARQUES MEJIAS no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto, no se evidencia la declaración expresa de los solicitantes en su escrito de estar debidamente asistidos de Abogado, tal como lo exige la Ley, es decir, que dichos ciudadanos no cuentan con asistencia de Abogado en su solicitud.
Cabe resaltar que es criterio jurisprudencial que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales es necesario estar representado o asistido de Abogados tal y como lo establece el tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por Abogado cuando se requiere algún pronunciamiento ante un órgano administrativo, tales como Registros, Notarias o Entes Administrativos especiales, ante los cuales deba presentarse documento alguno, de otro modo ante los entes judiciales es condición sine quanon cumplir con lo previsto en la norma para la representación o asistenta en los procesos judiciales.
En consecuencia de todo lo antes explanado, este Tribunal dado la falta de firma por parte del solicitante y la falta de asistencia de abogado, NIEGA la admisión de la presente solicitud de Divorcio 185-A, por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas por la Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________.-
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.

LTLS/MS/JO (0)
Expediente Nº 26.050