Exp. N° 23.481.- WM (05).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, _________________-.-
Años 196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ALEJANDRA OCHOA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.938.444.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.914.
PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO BARRIOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-13.260.350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCION).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Conoce este juzgado de la demanda que por DIVORCIO, interpusiera FRANCIS ALEJANDRA OCHOA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.938.444, debidamente asistida por JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.914, contra RIGOBERTO BARRIOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-13.260.350, en fecha 15 de Febrero de 2005.-
En fecha 18 de abril de 2005 este juzgado admite la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho y ordena la citación de la parte demandada.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 18 de Abril de 2005, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido holgadamente los treinta (30) días a que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito, referente a la consignación de los fotostatos y los emolumento para realizar la respectiva citación de la parte demandada, así como el año referente a la Perención por falta de Impulso Procesal.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO intentado por FRANCIS ALEJANDRA OCHOA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.938.444, contra RIGOBERTO BARRIOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-13.260.350.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________________. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha, _______________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
EXP. Nro. 23.481.-
LTLS/MS/WM(5).-
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