REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, cinco (05) de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 07:45 de la mañana, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria, Abg. MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, en compañía de las depositarias judiciales del inmueble, LAURA CECILIA DE ANDRADE GONZALEZ y MARÍA LUISA ANDRADE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.8.773.979 y 3.808.782, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley por ante el comitente y del Apoderado Actor, ERNESTO RAFAEL FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.510, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, ARGENIS RIVAS, depositario de la firma LA CONSOLIDADA C.A. y RAFAEL BENITEZ, como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.081.609 y 4.681.028, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto, en la siguiente dirección: inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida identificada como Casa Andrade, en el lugar denominado Las Barracas, Carretera Antímano de la Urbanización Bella Vista, Calle Real, Municipio Libertador del Distrito Capital; a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas LAURA DE ANDRADE GONZALEZ, MARÍA LUISA ANDRADE GONZALEZ Y OTRAS contra OLGA SOFÍA LÓPEZ. Igualmente se encuentran presentes dos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, a bordo de la Unidad Motorizada signada con el N°0146, a fin de prestar el apoyo en la práctica de la presente medida. Seguidamente el Tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del inmueble, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse, OLGA SOFÍA LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.410.886, e impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser la demandada en el presente juicio. Igualmente se encuentran presentes dos personas mayores de edad, quienes se negaron a identificarse y seis menores de edad; motivo por el cual, se requirió la presencia de un funcionario del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Seguidamente la ciudadana Juez hizo del conocimiento de la demandada que de presentar recibos, de la totalidad de los cánones de arrendamiento demandados, es decir, desde abril hasta diciembre de 2000 y todos los meses correspondientes 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, tal y como lo indica expresamente el texto del Despacho, este Juzgado se abstendrá de practicar la medida encomendada. Acto seguido la demandada, OLGA SOFÍA LÓPEZ, antes identificada, expone: “Manifiesto no poseer los recibos solicitados, en virtud de que desde el año 2000 no he cancelado cánones de arrendamiento, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez instó a la demandada y al Apoderado Actor a entablar conversaciones lo cual procedieron a realizar de inmediato e igualmente instó a la demandada a comunicarse con su abogado en caso de poseerlo. Acto seguido el Tribunal a solicitud de la apoderada actora y en cumplimiento de su misión declara SECUESTRADO el siguiente bien inmueble: inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida identificada como Casa Andrade, en el lugar denominado Las Barracas, Carretera Antímano de la Urbanización Bella Vista, Calle Real, Municipio Libertador del Distrito Capital y lo pone en posesión de las depositarias judiciales designadas por el Tribunal de la Causa, parte actora en el presente juicio, ciudadanas LAURA CECILIA DE ANDRADE GONZALEZ y MARÍA LUISA ANDRADE GONZALEZ, antes identificadas, quienes exponen:” En nuestro carácter de depositarias del inmueble designados por el Tribunal de la Causa, recibimos conforme el inmueble antes descrito, y por cuanto en el interior del mismo existen bienes muebles solicito al Tribunal acuerde su depósito necesario, es todo.” El Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana Juez instó a la demandada a embalar sus pertenencias personales tales como joyas, dinero, medicinas y demás objetos de valor, lo cual procedió a realizar de inmediato. Acto seguido se hace presente la funcionaria del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, LORIS OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.376.372, quien procedió a entrevistarse con la madre de los seis menores y a levantar la respectiva acta. En este estado la demandada, OLGA SOFÍA LÓPEZ, antes identificada, expone:”Solicito al Tribunal se abstenga de acordar el depósito necesario de mis bienes muebles y me autorice a retirarlos y trasladarlos por mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Casa N°33, Avenida Principal de Bella Vista Caracas, Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador de Caracas y el resto de mis bienes tales como cocina, nevera, lavadora y comida a la casa N°167-A de la ciudadana BELKIS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.641.771, ubicada en la Calle La Línea, Urbanización Bella Vista, Caracas, previa autorización de la referida ciudadana, es todo.” El Tribunal visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, se abstiene de acordar el depósito necesario de los bienes que se encuentran en el interior del inmueble y autoriza a la demandada a trasladarlos por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la dirección señalada. Siendo las 09:40 de la mañana se hizo presente el Abogado, RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ



QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.67.112, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser el Abogado asistente de la demandada en el presente juicio. Acto seguido la demandada, OLGA SOFÍA LÓPEZ, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, antes identificados, exponen:”Muy respetuosamente a nombre de mi mandante de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la medida de Secuestro decretada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto entre mi mandante y la parte actora, es decir, la parte accionante, existían previas negociaciones para la compra venta del inmueble objeto del secuestro. Por ende, la parte demandada y la cual sufre la medida de Secuestro en este acto; la presente oposición la hago valer para ente el comitente, ya que es llamado por ley a escuchar y resolver la misma, mediante los fundamentos de ley. El derecho de la preferencia ofertiva que tenía y aún tiene mi mandante consagrado en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este derecho que ampara a mi patrocinada abarca la obligación que existe por parte del arrendador de ofertar por escrito y preferentemente al inquilino que se encuentra en el inmueble, es todo.” Este Tribunal vista la exposición que antecede y la oposición contenida en la de la demandada, debe este Juzgado hacer referencia al contenido del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece el legislador que ningún comisionado podrá dejar de cumplir la comisión que le ha sido encomendada sino por nuevo decreto del comitente, lo que evidentemente no ha ocurrido; aunado a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, donde se estipula que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión e igualmente se ha de hacer mención que dentro de las funciones de estos Tribunales ejecutores no se encuentran el conocer y resolver oposición alguna, en virtud de que esta materia es exclusiva del Tribunal de Causa y es materia exclusiva del comitente el conocer y resolver las incidencias u oposiciones que le son presentadas; motivo por el cual, se hace valer para ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la oposición interpuesta en este acto por la demandada debidamente asistido de abogado y en consecuencia, ordena la continuación de la ejecución de la medida de Secuestro, sin que la presente resolución limite de manera alguna el derecho de reclamar ante el comitente de la misma, tal y como lo establece el artículo 239 ibidem. En este estado las depositarias designadas, parte actora en el presente juicio, ciudadanas, LAURA CECILIA DE ANDRADE GONZALEZ y MARÍA LUISA ANDRADE GONZÁLEZ, exponen: “Por cuanto la demandada ha procedido al retiro total de los bienes muebles que aquí se encontraban, recibimos conforme el inmueble libre de bienes y personas, joyas, dinero y títulos valores, es todo” Este Juzgado ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Tribunal para su debido control. Este Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 10:30 de la mañana, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a la sede de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NELA PASQUALI VESPA


EL APODERADO ACTOR


LAS DEPOSITARIAS DEL INMUEBLE
DESIGNADAS POR EL COMITENTE







EL DEPOSITARIO


LA DEMANDADA



EL PERITO


LA CONSEJERA DE PROTECCIÓN

EL ABOGADO ASISTENTE







LA SECRETARIA

MARIELEN RODRÍGUEZ R.