REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Martes doce de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y quince de la mañana, (9:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado CARLOS GOTTBERG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 51.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de julio del año dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, titular de la cédula de identidad número 15.425.560, en contra de la ciudadana ROSELLY BURGUILLO, sobre un apartamento identificado con el número (5), situado en el piso 1, del Conjunto Residencial Angie, Torre Este, Vereda 23 de Coche de la Urbanización Delgado Chalbaud del Área Metropolitana de caracas, de igual forma se hizo acompañar, por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble presuntamente habitan niños, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, no permitió el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. Acto seguido el apoderado judicial actor expone: “Visto que el ciudadano que se encuentra en el inmueble no permite el acceso al inmueble, solicito al Tribunal que designe cerrajero para que abra la puerta que da acceso al mismo. Es Todo.” El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por el apoderado actor, acuerda designar como técnico cerrajero al ciudadano JOHN FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 24.897.453, quien esta presente, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal, que da acceso al interior del inmueble, dando así paso al Tribunal. Seguidamente luego de abierta la puerta, un ciudadano quien dice llamarse JUAN CARLOS RADA ya que no portaba cédula de identidad manifiesta al Tribunal que es el hijo de la demandada, y que se va a comunicar telefónicamente con ella para que haga acto de presencia. Acto seguido, el Tribunal recorre el inmueble y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, sino otro tipos de bienes. Seguidamente este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario a los auxiliares de justicia identificados a continuación como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.614.946 y como perito avaluador al ciudadano REMYS ANTONIO GRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 19.223.963, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal deja constancia que el notificado se comunicó con su madre ciudadana ROSELLY BURGUILLO a través del número de teléfono 0414-2888160. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la accionada para que haga acto de presencia, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista existencia en la ejecución por parte del apoderado judicial actor. El Tribunal insta al notificado y a la parte accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la accionante, comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quién expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de entrega material, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos ya que no quiero llegar a ningún acuerdo con la demandada. Es Todo”.Acto seguido, siendo las once y cuarenta de la mañana, se hace presente la demandada ciudadana ROSELLY JOSEFINA BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.312.714, asistida de abogado PABLO ANTONIO MORENO RONDON, inscrito en el inpreabogado número 93.708 y titular de la cédula de identidad número 9.957.786 a quien el Tribunal notifica e impone de la medida y quien toma la palabra para exponer: “ Me opongo a esta medida ya que nunca fui citada en el Tribunal, me hicieron firmar una transacción sin tener abogado, quiero ir al Tribunal de la causa con el abogado que me está desalojando, lo único que solicito es que me tomen en cuenta la prorroga legal, fui engañada por el abogado que decía que me defendía CARLOS COLMENARES ya que tengo una carta donde me solicita que desaloje el inmueble, quiero dejar constancia que es el mismo abogado que aparece en la comisión como mi abogado. Solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a la parte de arriba de este inmueble en casa de una amiga. Es Todo”. Oída las exposición de la demandada este Juzgado observa que tal y como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los jueces Ejecutores no nos está permitido resolver oposiciones, ya que las mismas deben realizarse ante el Tribunal que tiene conocimiento de la causa. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en el inmueble, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra sobre un apartamento identificado con el número (5), situado en el piso 1, del Conjunto Residencial Angie, Torre Este, Vereda 23 de Coche de la Urbanización Delgado Chalbaud del Área Metropolitana de Caracas, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Juego de muebles de madera con cojines azules. BsF. 600,00. 2) Una mesa de centro de madera. BsF. 300,00. 3) Un televisor de veinte pulgadas marca HITACHI. BsF. 200,00. 4) Un juego de comedor con cuatro sillas de madera. BsF. 500,00. 5) Una nevera de dos puertas horizontales, color negra marca DAEWOO. BsF. 300,00. 6) Un mueble de sala tipo ceibo. BsF. 400,00. 7) Una cocina de cuatro hornillas de color negra marca CONDESA. BsF. 350,00. 8) Una nevera con puerta vertical de vidrio. BsF. 600,00. 9) Un DVD marca VMAX. BsF. 250,00. 10) Dos camas literas con sus respectivos colchones. BsF. 500,00. 11) Dos puertas, una de closet y otra de cuarto sin instalar. BsF. 300,00. 12) Treinta y dos cajas con objetos personales. BsF. 900,00. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL sobre un apartamento identificado con el número (5), situado en el piso 1, del Conjunto Residencial Angie, Torre Este, Vereda 23 de Coche de la Urbanización Delgado Chalbaud del Área Metropolitana de Caracas, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes del ciudadano CARLOS GOTTBERG, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al apoderado judicial de la parte actora. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes de la notificada fueron transportados por el ciudadano DANILO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.819.265, con sus ayudantes, en un vehículo Marca G.M.C, placa 224XHF, año 1.987, color amarillo, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por la demandada. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman a excepción del supuesto hijo de la demandada que se retiró del acto.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado judicial Actor
Abg. CARLOS GOTTBERG
Depositario Judicial
JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ
Perito Avaluador
REMYS ANTONIO GRANDA
Técnico Cerrajero
JOHN FABER MOLINA
Conductor del Camión
DANILO ENRIQUE ZAMBRANO
La Accionada y su abogado asistente
ROSELLY BURGUILLO Abg. PABLO MORENO R.
Consejero de Protección
Abg. MIGUEL ANGEL LINARES
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión 075-08.