REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
198º y 149º

ACCIONANTE: ELVIA MATERANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.153.071.

APODERADOS
JUDICIALES: GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL y MARÍA NORELIS PEDRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.402 y 30.508, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Decisión fechada 18 de abril de 2007).
TERCERO
INTERVINIENTE: ROSA GRACIELA ARCIA de ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.996.431.
ABOGADO
ASISTENTE: FREDDY ALEXANDER TARAZONA NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.724.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

EXPEDIENTE: 08-10164
I
PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por la ciudadana ELVIA MATERANO, representada judicialmente por los abogados GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL y MARÍA NORELIS PEDRIQUEZ, todos debidamente identificados supra contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 05 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de desalojo con fundamento en lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por la ciudadana Rosa Graciela Arcia de Araujo, con relación al arrendamiento de dos (2) habitaciones que forman parte de la tercera (3era.) planta, de un inmueble constituido por tres (03) plantas en su totalidad distinguidas como Planta Baja, Primer Piso y Segundo Piso el cual se ha destinado al uso residencial el cual se encuentra ubicado en la Segunda Calle de Las Mayas, signado con el No. 36, Sector Turmero, Parroquia Coche, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia ordenó el desalojo del referido inmueble concediéndole a la demandada un plazo de seis (06) meses para ello de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del precitado artículo. Igualmente, condenó a la demandada al pago de las costas procesales en virtud de haber resultado totalmente vencida en el juicio conforme a lo preceptuado en el artículo 274 de la norma procesal.

Se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 23 de mayo de 2008 por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para esa fecha como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación realizada en fecha 23 de mayo de 2008 asignó el conocimiento de la acción impetrada a este Juzgado Superior. En fecha 28 de mayo de 2008 fue recibido el expediente por la Secretaría de éste Despacho, dándosele entrada y cuenta al Juez por auto fechado 30 de mayo del mismo año. En fecha 02 de junio de 2008 fueron consignados los recaudos necesarios para la tramitación de la presente acción.

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos constitucionales tutelados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa y al debido proceso como instrumento para alcanzar la justicia.

Aduce que la acción de amparo in comento es interpuesta contra la decisión de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual el juzgado presuntamente agraviante declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Elvia Materano, y confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido declarando con lugar la demanda de desalojo impetrada en su contra por la ciudadana Rosa Gricelia Arcia de Araujo y en consecuencia, condenó a la parte demandada al desalojo del inmueble objeto de arrendamiento.

Que la actora ciudadana Elvia Materano suscribió contrato de arrendamiento verbal con la legitima propietaria de unas bienhechurías constituidas por una vivienda de tres (03) plantas, ubicada en la Segunda Calle de Las Mayas, signada con el número 36, Turmero, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital en el mes de octubre de 1991 sobre dos (02) habitaciones de las que conforman el referido inmueble, acordando que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00) y que en el año 2006 fue demandada en desalojo con respecto a las habitaciones dadas en arrendamiento, cuya acción fue fundamentada en lo previsto en los artículos 33 y 34 en su literal “b”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haberse cumplido con el proceso dictó sentencia en fecha 05 de abril de 2006, declarando con lugar la acción de desalojo incoada y ordenó el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento en virtud de lo cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación correspondiéndole al Juzgado hoy denunciado como agraviante el conocimiento del recurso ejercido por lo que luego de cumplirse el procedimiento en segunda instancia, dictó la sentencia accionada en fecha 18 de abril de 2007 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, ordenando consecuencialmente el desalojo de las habitaciones objeto de arrendamiento, por lo que la representación judicial demandada interpuso la acción de amparo constitucional cuyo conocimiento hoy nos ocupa arguyendo que la misma resulta lesiva a los derechos constitucionales de su representada referidos al debido proceso y al derecho a la defensa al confirmar una sentencia que en decir de la actora, está viciada de nulidad al inobservarse lo establecido en el artículo 12 de la norma procesal que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Que en el fallo objeto de este amparo el Juzgado denunciado como agraviante, al analizar el acervo probatorio presentado por la accionante, -particularmente la inspección judicial practicada por el juzgado de la causa en fecha 28 de marzo de 2006-, definió el inmueble arrendado de la siguiente forma: “… y por último que el Tribunal deja constancia que en el Segundo Piso observó un (1) único inmueble con un (1) solo baño, cuya descripción se da a continuación: Existe una habitación con un (1) Anexo ocupado por la parte promovente y la otra parte del inmueble igualmente está constituida por una habitación y un (1) anexo, ésta última desocupada…” y adicionalmente, desestimó copia certificada expedida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que demuestra que el presunto agraviante desvirtuó la situación fáctica del inmueble y que demuestra que el dicho inmueble (2do. Piso o tercera planta) sólo posee (2) habitaciones y sólo una (1) está ocupada por la quejosa y que para desestimar esta prueba el juzgado denunciado como agraviante adujo que dicha inspección tenía una data de mas de 4 años por lo que era factible que el inmueble objeto de litis hubiera sufrido cambios o modificaciones que hicieran imposible establecer una analogía con el estado actual del mismo, lo cual no fue alegado por la demandante en desalojo inobservando la prohibición de suplir defensas y el precepto de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto no se evidencia de lo dicho por la demandante que el referido inmueble hubiera sufrido modificación o alteración alguna en su estructura.

Que con relación al inmueble arrendado, la demandante lo define como: “…ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandado a la ciudadana Elvia Materano para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a desalojar las dos habitaciones que le fueron cedidas en arrendamiento…” y que la quejosa, solicitó a los fines de demostrar las condiciones fácticas del inmueble que ocupa una Inspección Judicial del inmueble la cual fue realizada por el dicho Tribunal en fecha 28 de marzo de 2006, y que en dicha acta, el Tribunal define el inmueble objeto de arrendamiento como: “…y que en la oportunidad de analizar las probanzas aportadas al proceso se refiere al mismo inmueble de la siguiente forma: “… este Tribunal le otorga valor probatorio y en consecuencia aprecia que el inmueble objeto de la inspección está constituido por tres (3) plantas, discriminados como planta…”. Igualmente observó este Tribunal en su oportunidad que cada planta consta de un (1) sólo baño independiente y por último dejó constancia que en el segundo piso existe un solo inmueble con un solo baño, ocupada una parte por la promovente de la prueba y la otra desocupada…” y que en la parte denominada MOTIVACIONES PARA DECIDIR, el Juzgador de la causa lo definió como: “…Existe una habitación con un (1) Anexo, ocupado por la parte promovente y la otra parte del inmueble igualmente está constituida por una habitación y un (1) acceso ésta última desocupada…” y que finalmente en su dispositiva, el tribunal de la causa ordenó desalojar un inmueble que describió así: “… SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por Dos (2) habitaciones ubicadas en la tercera planta de la vivienda situada en la Segunda Calle de Las Mayas, (sic) distinguida con el Nro 36, Turmero Parroquia Coche, Municipio Libertador Del (sic) Distrito Capital, libre de personas y de bienes.” y que es evidente que el inmueble sobre el cual recayó la decisión fechada 15 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, no es el mismo inmueble que se describe en la inspección judicial realizada por ese mismo tribunal en fecha 28 de marzo de 2006, donde lo define como 1 habitación con 1 anexo como tampoco es el mismo al que hace referencia en su motiva, donde lo define como 1 habitación con un (1) acceso, menos aun al que se refiere el mismo tribunal al analizar las pruebas de la demandada, donde es definido como un solo inmueble con un solo baño, y que de lo anterior se colige que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió el desalojo del inmueble ocupado por la accionante, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a que la dicha decisión no atiende a la pretensión deducida a través de las pruebas promovidas por la accionante en amparo, menos aun a las excepciones opuestas, lo que hace nula la sentencia de primera instancia y que habiendo sido señalados estos vicios o circunstancias en el escrito de formalización de apelación del cual conoció el Juzgado denunciado como agraviante, no le era dable a éste Tribunal otra cosa que no fuera decretar la nulidad de la sentencia apelada y que al acoger el Juzgado presunto agraviante, el criterio del a quo en su decisión violenta de manera grosera y flagrante los derechos y garantías tutelados por nuestra Carta Magna en su artículo 49 referidos al derecho a la defensa y debido proceso de la accionante porque aun cuando lo hizo dentro de los parámetros establecidos para su competencia en el sentido netamente procesal vulneró derechos de índole constitucional ya mencionados, al convalidar una decisión viciada de nulidad y al no observar lo preceptuado en el artículo 12 de nuestro ordenamiento procesal vigente, haciendo en consecuencia un uso desmedido de sus funciones de juzgar incurriendo así en abuso de autoridad y para concluir su escrito de solicitud de tutela judicial el accionante en amparo solicitó que la acción impetrada sea declarada con lugar y a fin de restituir la situación jurídica infringida se declare la nulidad de la decisión accionada.

Por auto de fecha 06 de junio de 2008, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo por no ser contrario al orden público o a las buenas costumbres y al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 05 de agosto de 2008, se fijó la audiencia constitucional para el día ocho (8) de agosto de este mismo año, a la cual no compareció ni el Juez del Tribunal denunciado como agraviante ni la parte accionante dándose por terminado el procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo in extenso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En primer lugar es conveniente señalar que la vía de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por tal motivo, este procedimiento especial, persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

Igualmente, la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, debe tomarse como un desistimiento del accionante a continuar con el procedimiento, dada la relevancia del acto oral el cual constituye una parte integrante determinante en el proceso de amparo constitucional en el que las partes informan e ilustran sus argumentos en presencia del Juez, lo cual le permite indagar y fijar su criterio jurídico en relación al asunto planteado. Por otra parte, de la lectura de las actas procesales se desprende que no existe ningún elemento que califique el proceso sub iudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres.

Ahora bien, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se desprende la inasistencia de la parte actora a la audiencia constitucional oral y pública fijada por auto fechado 05 de agosto de 2008 y siendo como ciertamente es que la comparecencia a la misma constituye la oportunidad procesal de mayor importancia, por cuanto es allí en que las partes oralmente presentan sus alegatos y defensas, y habiéndose constatado su incomparecencia a la misma, resulta imperioso que como resultado sea aplicada, la consecuencia jurídica dispuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, -la cual es de carácter vinculante- conforme a lo establecido en el artículo 335 de la vigente Constitución.

En dicho fallo, la referida Sala dejó sentado que:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en in lapso breve…”.

Con base en lo señalado en esta decisión, y por considerar este Juzgador que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público, es por lo que se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en virtud del desistimiento de la acción derivado de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional prevista para el día viernes 8 de agosto de 2008. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por desistimiento de la acción derivado de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, correspondiente al amparo constitucional intentado por la ciudadana ELVIA MATERANO, representada por los abogados GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL y MARÍA NORELIS PEDRIQUEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2007 que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el primero de los nombrados y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido dictado en fecha 05 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de desalojo incoada por la ciudadana ROSA GRACIELA ARCIA de ARAUJO, contra la ciudadana ELVIA MATERANO

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone multa por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500,00).

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha se publicó, agregó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS CALL FIGUERA




Exp. No. 08-10164
AJMJ/MCF/gloria