REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

En fecha 06 de agosto de 2008, compareció ante esta superioridad el ciudadano YEHYA H. YOUWAYED, en su condición de Administrador Principal de la empresa mercantil C. A. EL CAFETAL, asistido por el abogado en ejercicio OMAR J. GAVIDES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 10.026, y de conformidad con lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil presentó SOLICITUD DE AMPLIACIÓN de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2008, que declaró 1º) Sin lugar la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 26 de octubre de 2006, por el abogado OMAR J. GAVIDES actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, contra la decisión proferida en fecha 15 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declinó la competencia a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas para conocer del recurso de nulidad de laudo arbitral dictado en el procedimiento seguido entre las sociedades mercantiles SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., INVERSIONES AYAL, C.A., APTIVA CHOPPING CENTER C.A. e INVERSIONES APTIVA 2, C.A., 2º) Competente para conocer y decidir el recurso de nulidad arbitral impetrado por la recurrente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 3º) relevó a la solicitante de la regulación de competencia al pago de la multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud en cuestión se basó en los siguientes argumentos:

“…Tomando en consideración que esta incidencia fue fijada en cuanto a sentencia para este día, de conformidad con artículo 252 del Texto Adjetivo, pido ampliación del fallo fechado 30-07-2008, en cuanto lo siguiente: No estamos ante una regulación ordinaria, se trata de competencia especial con fundamento a un Laudo Arbitral, que si bien faculta Tribunal Superior para conocer recurso al mismo, la acción propuesta por mi representada es pura y simplemente Nulidad de Sentencia (Laudo Arbitral) como Tercero, y la actuación contrae con sujeción artículo 26 Constitucional a Juzgado de Primera Instancia, y ahora especialmente el Juzgado del inicio (Art. 628 C.P.C.), por lo que la ampliación consiste en determinarse el Juzgado que conocerá, el 2º ó 11º de 1ra. Instancia en lo C. M. T. me reservo producir el día hábil siguiente, fundamentación pertinente…”

Ú N I C O

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

Para decidir, se observa:
En primer término, cabe destacar que la sentencia de este Juzgado Superior fue publicada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habiéndosele dado entrada a estas actuaciones en fecha 14 de julio del año en curso, el último día de despacho para fallar venció el 08 de agosto de 2008.

Ahora bien, no obstante que la solicitud de ampliación fue hecha el día 06 de agosto de 2008 posterior al fallo dictado, en aplicación de la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal respecto a la validez de los recursos ejercidos luego de dictado el fallo y antes de vencerse el lapso, este Juzgado Superior considera que la solicitud de ampliación fue hecha en tiempo hábil, y por tanto la misma debe considerarse tempestiva. Así se declara.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.

Ahora bien, en cuanto al contenido de la solicitud de ampliación y aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, N° RH.00004, expediente 2001-000515, determinó lo siguiente:

“...ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire).
En el presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala revise de nuevo las actas del expediente y considere las defensas que a favor del tercero interviniente fueron expresadas en el escrito de aclaratoria, lo que a todas luces resulta improcedente por cuanto sobrepasaría los límites expresados anteriormente, y en todo caso, la solicitud no está referida a esclarecer una duda existente en la parte dispositiva del fallo...”. (Subrayado de esta alzada).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que las ampliaciones y aclaratorias están destinadas a resolver puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores numéricos relativos al dispositivo del fallo, no siendo competencia de la misma extenderse a la revisión de las actas del expediente pues con esto sobrepasaría las funciones para lo cual fue destinada.

En cuanto al alegato esgrimido por el representante legal de la empresa C.A. EL CAFETAL como fundamento de su solicitud de ampliación, en el sentido de que la regulación requerida no es ordinaria sino que se refiere a una competencia especial por tratarse de una acción de nulidad de sentencia de laudo arbitral como tercero, siendo el competente para conocer de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Al respecto se observa, que en el fallo publicado el día 30 de julio del año que discurre se indicaron los motivos por los cuáles se determinó que la competencia para conocer y decidir la acción de nulidad de laudo arbitral impetrada por la empresa C.A. El Cafetal está atribuida a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por imperativo del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que entiende el Tribunal que lo peticionado desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, entrañando los argumentos esgrimidos cierta disconformidad con lo decidido, persiguiendo un nuevo pronunciamiento sobre la regulación interpuesta y resuelta. Siendo ello así, este Juzgado Superior estima que en el sub lite debe declararse improcedente la pretendida ampliación, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la parte in fine siguiente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara, IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación peticionada por el representante legal de la empresa C. A. El Cafetal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





Expediente N° 08-10190
AMJ/MCF