REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: RAFFAELE LOSETO CASANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.087.288.
APODERADO
JUDICIAL: PEDRO PEREIRA FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.959.

DEMANDADA: EDITH ALBORNOZ de VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.583.
APODERADO
JUDICIAL: WILLAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10161

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2007, por el abogado WILLIAM ENRIQUE PALENCIA PIÑERO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana EDITH ALBORNOZ de VILLARROEL, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes e inspección judicial, promovidas por esa representación, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido contra la mencionada ciudadana por el ciudadano RAFFAELE LOSETO CASANO, Expediente Nº 24.338 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, exhortando a la parte apelante para que indicara las actuaciones respectivas para su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 13 de mayo de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de mayo de 2008. Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se libró oficio Nº 147-08 al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a fin que remitiera a esta superioridad copia certificada de la diligencia a través de la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación y del auto que lo oye, dado que en el oficio N° 17119-08, por el cual se remiten las aludidas actuaciones, no se indica el auto contra el cual se recurre.

Por auto fechado 30 de junio de 2008, se ordenó agregar el Oficio N° 18107-08 proveniente del a quo, mediante el cual remiten a esta alzada copia certificada de la diligencia presentada el día 02 de octubre de 2007 por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, apoderado de la demandada a través de la cual apela del auto fechado 28 de septiembre de 2007 y del auto de fecha 25 de octubre de 2007, que oye la mencionada apelación. Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, se le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Tribunal Superior con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2007, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana EDITH ALBORNOZ de VILLARROEL, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes e inspección judicial. Esa decisión es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 24 de mayo de 2007, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de a parte demandada Edith Albornoz de Villarroel, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas observa: Primero: En cuanto a las PRUEBA DE INFORMES, del capitulo 1., el cual establece: 1ª) De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los hechos motivo de la reconvención por resolución de contrato invocados por mi representada constan en Primero El Expediente Nº CsCs-Vza-04599/05 de la Dirección de Control Urbano, sustanciado por la Arq. AUDREY TORRES, motivo de revocatoria de conformidad de uso del fondo de comercio objeto del presente juicio. 1b) expediente N° 31152 del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, donde existe Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fondo de comercio objeto del presente juicio. 1c) Expediente N° 13247 del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, donde se le sigue juicio por resolución de contrato, al demandado reconvenido del presente juicio”, este Tribunal niega la prueba de informe por cuanto el actor no señala de forma clara si hay que solicitar información de dichas causas o que se remitan copias certificadas o cualquier información en relación a las mismas, en tal virtud, mal pudiera este Juzgado evacuar dicha prueba sin tener la certeza que clase de informe se va a evacuar, por consiguiente dicha prueba es impertinente por ser vaga e imprecisa. Así se decide…. Con respecto a la Inspección Judicial promovidas en el Capítulo 3 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconvenida, el cual establece: …, ahora bien el artículo 472 ejusdem establece:…, este Tribunal observa que la inspección solicitada en el escrito de pruebas presentado por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad Edith Albornoz de Villarroel, resulta impertinente en virtud que el presente juicio se esta ventilando por la resolución de contrato por falta de pago y no por deterioro del inmueble, en consecuencia, este Juzgado niega dicha prueba por impertinente. Y así se decide…”.

Expuesto lo anterior, esta superioridad debe establecer el thema decidemdum, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del a quo de admitir la prueba de informes e inspección judicial promovidas por la parte demandada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Ha indicado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que los medios de prueba establecidos por el legislador, verbigracia la prueba testimonial, la experticia, la inspección judicial, etc., son los mecanismos por los cuales los sujetos procesales trasladan los hechos objeto de prueba al proceso.

Por otra parte, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo siguiente:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Énfasis de este ad quem).


Como se aprecia de las disposiciones legales ut supra citadas, una vez culminado el lapso de promoción, el Juez está facultado para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de dicha norma se le autoriza al operador de justicia para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.
Así, la incidencia que se examina surge en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Raffaele Loseto Casano contra la ciudadana Edith Albornoz de Villarroel, evidenciándose en estas actuaciones que el día 24 de mayo de 2007, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles.
En dicho escrito de promoción, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), el apoderado judicial de la accionada abogado WILLIAM ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, promovió la prueba de informes, en los siguientes términos:

“…PRUEBA DE INFORMES
1ª) De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los hechos motivo de la reconvención por resolución de contrato invocados por mi representada constan en Primero El Expediente N° CsCs-Vza-04599/05 de la Dirección de Control Urbano, sustanciado por la Arq. AUDREY TORRES, motivo de revocatoria de conformidad de uso del fondo de comercio objeto del presente juicio.
1b) Expediente N°31152 del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, donde existen Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fondo de comercio objeto del presente juicio.
1c) Expediente N° 13247 del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, donde se le sigue juicio por resolución de contrato, al demandado reconvenido del presente juicio.

Por su parte, respecto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. (Énfasis de esta alzada).

Respecto a la forma de promover la prueba de información, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pág. 485 señala:

“El objeto de la prueba de informes se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las mencionadas entidades, o copia de los mismos; por tanto, el contenido de la contestación (informe) debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante y expresar, de la manera más precisa, los datos, hechos y recaudos contenidos en ellos, o expedir la copia, si éste fuere el requerimiento”.

Ahora bien, efectuada una revisión al escrito de pruebas de la accionada, específicamente al particular 1 relativo a la prueba de informes, observa el Tribunal que si bien es cierto, el promoverte de la prueba indicó que los hechos constaban en los referidos organismos públicos, no es menos cierto que el representante de la accionada en el escrito de promoción no indicó con claridad la información que requería de hechos litigiosos que constan en los expedientes reseñados en su escrito, o la remisión al a quo de esas actuaciones en copia certificada; lo que denota que la prueba in comento no se ajusta a los supuestos fácticos que prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose en este aspecto lo decidido por el a quo. Así se decide.
Respecto a la inspección judicial sobre el inmueble de marras, observa el Tribunal que la misma fue promovida así:

“…3 INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique Inspección Judicial en el Fondo de Comercio objeto del presente juicio, a fin de constatar el estado en que se encuentra el local y todos los utensilios y máquinas de trabajo que en él están…”.

Dicho medio probático fue inadmitido por el juez de mérito por considerar que no guardaba relación con los hechos debatidos, por lo cual debe indicarse que el Juez al cual se le atribuye el conocimiento de una causa, se encuentra revestido de un amplio y pleno ejercicio constitucional de jurisdicción, que en ejercicio de dicha función debe llevarla a cabo teniendo como norte una serie de principios procesales y constitucionales que son comunes para ambas partes, conducir el proceso de la manera más idónea e imparcial, aplicando las normas respectivas como director del mismo y dentro del debido proceso. Por lo tanto, tal actuación es una facultad de Ley atribuida al operador de justicia en plena función jurisdiccional.

Como se aprecia, la accionada requirió que se practicara inspección judicial en el fondo de comercio objeto del contrato locativo para dejar constancia de “…el estado en que se encuentra el local y todos los utensilios y máquinas de trabajo que en él están…”. Pues bien, observa este juzgador que la pretensión deducida por el demandante es la resolución del contrato de arrendamiento del fondo de comercio, indicándose en el auto recurrido que lo es por falta de pago, sin discutir el estado del inmueble, evidenciándose que mediante escrito fechado 24 de mayo de 2007, la parte demandada no solamente contestó la demanda rechazándola y contradiciéndola sino que propuso reconvención contra el demandante, argumentando que contra él se instauró un procedimiento administrativo por revocatoria de conformidad de uso en la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y además un proceso judicial ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por ello intenta mutua petición contra el accionante para que le reembolse la cantidad de Bs. 40.000.000,oo, monto dinerario que entregó en garantía del uso del fondo de comercio.

Respecto a la idoneidad y pertinencia de la prueba, el procesalista RODRIGO RIVERA MORALES, en sus comentarios a los “Principios Generales del Derecho Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, página 98, expresó lo siguiente: “Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”; por lo que, siendo la pretensión del actor y la reconvención la resolución del contrato de arrendamiento, sin guardar relación con el estado del inmueble, en opinión de este juzgador resulta impertinente la inspección promovida por la demandada, como bien lo determinó el a quo, puesto que el posible deterioro o no en que pudiese encontrarse el inmueble de marras en nada guarda relación con los hechos debatidos, confirmándose lo decidido por el juzgado de la primera instancia al resultar la prueba impertinente. Así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2007, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demanda ciudadana EDITH ALBORNOZ de VILLARROEL, contra el auto dictado el 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA








Expediente Nº 08-10161
AMJ/MCF/rf