REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.-
Parte Actora: Ciudadano JORGE MASSAAD MAUWAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.062.419.
Representación Judicial De La Parte Actora: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos GERARDO ANTONIO MAZZEO TUOZZO, MOHAMED SINNAWI TAHA Y SALEM SINNAWI TAHA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.109.403, 13.717.934 y 14.157.554 respectivamente.
Representación Judicial Del Codemandado GERARDO ANTONIO MAZZEO TUOZZO: Ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ, FIDEL ANTONIO MARCHENA CALDERA Y ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198, 3.322 Y 17.926, respectivamente.
Representante Judicial de los codemandados MOHAMED SINNAWI TAHA Y SALEM SINNAWI TAHA: Ciudadanos MARIA GABRIELA AZRAK Y GASTÓN IRAZABAL, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.081 y 2.658 respectivamente.
Motivo: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Expediente Nº 13.194
- II -
Correspondió a esta Superioridad conocer y decidir los recursos de apelación interpuesta por diligencias de fecha 06 de agosto del 2007, por la abogada MARIA GABRIELA AZRAK, identificada, en su condición de apoderada judicial de los codemandados MOHAMED SINNAWI TAHA Y SAKEM SINNAWI TAHA y por diligencia de fecha 09 de agosto del 2007, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE MASAAD MAUWAD, en contra de la decisión pronunciada en fecha 25 de julio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL propuesta por el ciudadano JORGE MASSAAD MAUWAD, contra los ciudadanos GERARDO MAZZEO, MOHAMED SINAWI Y SALEM SINAWI TAHA y, se condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por RETRACTO LEGAL incoada por el ciudadano JORGE MASSAAD MAUWAD, ya identificado, en contra de los ciudadanos GERARDO MAZZEO, MOHAMED SINAWI Y SALEM SINAWI TAHA, también identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre del 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado 29 de septiembre del 2006, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada ciudadanos GERARDO MAZZEO, MOHAMED SINAWI Y SALEM SINAWI TAHA, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2006, el Alguacil del Juzgado A Quo, consignó la compulsa librada a los ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA Y SALEM SINNAWI TAHA, dejando constancia que los mismos se negaron a firmar (folios 36 al 38); y posteriormente en fecha 17 de octubre del mismo año consignó la compulsa librada al ciudadano GERARDO MAZZEO, dejando constancia de no haber podido cumplir con su misión. (folios 39 al 49).
En diligencia de fecha 18 de octubre del 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a los codemandados ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA Y SALEM SINNAWI TAHA, y cartel de citación al codemandado ciudadano GERARDO MAZZEO; lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha 20 de octubre del mismo año. (Folios 49 al 50).
En fecha 12 de noviembre del 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación (folios 56 al 58).
En escrito de fecha 21 de noviembre del 2006, el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, consignó poder otorgado por el codemandado ciudadano GERARDO MAZZEO, y se dio por citado (folio 60 al 63)
En fecha 28 de noviembre del 2006, el apoderado judicial del codemandado GERARDO MAZZEO, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa en virtud de no haberse admitido la causa por el procedimiento breve y a todo evento rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
En diligencia de fecha 30 de noviembre del 2006, compareció el abogado GASTÓN IRAZABAL, consignó poder otorgado por los codemandados MOHAMED SINNAWI TAHA Y SALEM SINNAWI TAHA y se dio por citado.
En fecha 06 de diciembre del 2006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito mediante el cual reformaron la demanda solo en lo que se refiere a demandar a los ciudadanos GERARDO MAZZEO, MOHAMED SINNAWI TAHA Y SALEM SINNAWI TAHA, en la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO por el procedimiento breve, la cual fue admitida por el a-quo por auto del 12 de diciembre del 2006, fijando el segundo día de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre del 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, y posteriormente lo hizo el apoderado judicial del codemandado ciudadano GERARDO ANTONIO MAZZEO TUOZZO.
En fecha 15 de enero del 2007, compareció la parte actora y consignó escrito mediante al cual rechazó los alegatos de la parte demandada explanados en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de enero del 2007, compareció el apoderado judicial del codemandado ciudadano GERARDO ANTONIO MAZZEO TUOZZO, y consignó escrito de pruebas, y en esa misma fecha lo hizo el representante judicial de los codemandados ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA Y SALEM SINNAWI TAHA; siendo admitidas las pruebas promovidas por el a-quo en auto del 18 de enero del 2007.
En fecha 22 de enero del 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas; y posteriormente en escrito del 23 de enero del 2007, se opuso a las pruebas promovidas por el codemandado GERARDO MAZZEO. En esa misma fecha, apeló del auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 18 de enero del 2007.
En auto de fecha 29 de enero del 2007, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, negó la oposición realizada por la parte actora a las pruebas consignadas por la parte demandada; y oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2007, el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA Y SALEM SINNAWI TAHA, solicitó la reposición de la causa al estado de que se dictara auto extendiendo el periodo probatorio; en fecha 01 de febrero del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad, para la deposición de los testigos promovidos; y posteriormente en diligencia de fecha 08 de febrero del 2007, el apoderado judicial del codemandado ciudadano GERARDO MAZZEO, manifestó no ser procedente el auto que admitió las pruebas de la partes demandada por cuanto en ningún momento fue solicitada prórroga antes de vencerse el término.
En fecha 25 de mayo del 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 18 de enero del 2007.
Enviado el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio del 2007, dictó sentencia, y declaró con lugar la falta de cualidad del codemandado ciudadano GERARDO MAZZEO.
Notificadas las partes en fecha 06 de agosto del 2007, la apoderada judicial de los codemandados MOHAMED SINAWI TAHA Y SALEM SINNAWI TAHA, apeló dicha decisión y posteriormente el 09 de agosto del 2007, lo hizo el apoderado judicial de la parte actora, las cuales se oyeron en ambos efectos en auto del 17 de septiembre del 2007.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada en auto 21 de septiembre del 2007, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; y posteriormente en auto de fecha 26 de septiembre del 2007, se declaró nulo dicho auto y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los apoderados de la demandante, alegaron en su libelo y su reforma lo siguiente:
Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE MASSAAD MAUWAD, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio Nº 1, con frente a la Avenida principal de El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía en la ciudad de Caracas, el cual fue renovado en varias oportunidades, operando así la tacita reconducción.
Que en fecha 18 de agosto del 2006, el ciudadano GERARDO MAZZEO, lesionó los derechos de su representado al dar en venta pura y simple a los ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA Y SALEM SINNAWWI TAHA, el inmueble donde se encontraba el local en arrendamiento dado a su representado por un precio de doscientos noventa millones de bolívares (Bs. 290.000.000,00) y que hasta la fecha su representado no había sido notificado legalmente de la venta.
Que en virtud de tal circunstancia, demandaba a los ciudadanos GERARDO MAZZEO, MOHAMED SINNAWI TAHA Y SALEM SINNAWWI TAHA, por RETRACTO LEGAL, para que convinieran o en su defecto fueran condenados en lo siguiente: que se subrogara la personas de su representado en el lugar de las personas que habían adquirido el inmueble arrendado en las mismas condiciones estipuladas en el documento de venta o en su defecto en las proporciones correspondientes según el contrato de arrendamiento.
La parte actora basó su demanda en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1600, 1160 del Código Civil; estimándola en la cantidad de doscientos noventa millones de bolívares (Bs. 290.000.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de contestación al fondo de la demanda el representante judicial de los codemandados ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA Y SALEM SINNAWI TAHA, solicitó se declarara sin lugar la demanda, condenando en costas por lo temeraria de la acción a la parte actora por contravenir la misma el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que sus representados no eran arrendatarios, que el inmueble de autos había sido dado en comodato por un período de un año fijo a partir de la fecha de la autenticación, la cual fue efectuada ante el Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de marzo del 2004.
Que en el texto de la demanda y como fundamento jurídico se citaron una serie de disposiciones en la que se invocaba la preferencia ofertiva cuando son cosas totalmente diferentes, puesto que el demandante estaba ejerciendo ese derecho puesto que claramente pretendían sustituir a sus representados, como adquirentes del edificio.
Que el inmueble estaba integrado dentro de una casa o un edificio o un local que forma parte de un inmueble de mayor volumen por lo que escapaba a las previsiones de los artículos referente a la preferencia ofertiva, y así lo consagra la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que el referido local no podía ser vendido independientemente del edificio, por cuanto habría que notificar a todos los inquilinos y ver quién tenía el derecho preferente y quién podía ejercer el retracto.
Que en el supuesto de que fuese declarada con lugar la demanda el accionante se subrogaría en el lugar de sus representados, siendo la pregunta que se imponía sobre que pasaría entonces con los demás arrendatarios del edificio, si alguno de ellos, manifiesta su decisión de alegar el mismo derecho que aquí se ejercía puesto que el edificio no se podía dividir, salvo fuera incorporado bajo el régimen de propiedad horizontal.
Por otro lado, el representante judicial del codemandado GERARDO ANTONIO MAZZEO TUOZZO, al momento de dar contestación a la demanda se opuso en nombre de su representado a las peticiones formuladas en la demanda y su reforma y negó que ésta tuviera el derecho que invocaba.
Fundamentó su escrito de contestación en los siguientes argumentos:
Alegó la falta de cualidad o la falta de intereses en el demandado para sostener el juicio prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó y contradijo la demanda en derecho por no ser jurídicamente relevantes los hechos narrados por el actor.
Se opuso a las peticiones formuladas en la demanda, por no tener el actor el derecho invocado.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 03 de octubre del 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos ante esta Alzadas, mediante el cual solicitó que fuera declarada con lugar su apelación.
Fundamentado su pedimento en los siguientes términos:
• Que en la presente causa no se pretendía dilucidar derechos directamente vinculados con bienes de una comunidad conyugal del ciudadano GERARDO MAZZEO, sino que quería hacerse valer una institución contenida en la Ley que le otorgaba a su representado el retracto legal arrendaticio.
• Que la ciudadana SILVANA GALATRO, no tenía cualidad y nada tenía que ver en este proceso ya que ella simplemente se había limitado a otorgar su consentimiento en la venta del inmueble.
• Que la citación solo le correspondía al ciudadano GERARDO MAZZEO, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito por él.
• Que de proceder tal alegato solo generaría la reposición al estado de citación o llamamiento de la ciudadana SILVANA GALATRO, nunca podría declararse sin lugar la acción.
• Solicitó la reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas y admitidas en virtud de no haberse posibilitado la evacuación de las pruebas, por cuanto al admitirse no solo habían documentos, sino también testigos e informes los cuales debieron ser admitidos en capítulos independientes.


IV
Como ya fue señalado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio del 2007, dictó sentencia en el juicio que por Retracto Legal que da inicio a este procedimiento.
En sentenciador, pasa a examinar la sentencia recurrida y a tales efectos, observa:
El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció:
“…la existencia de un litisconsorcio pasivo formado por los cónyuges en los casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiere a la disposición de inmuebles derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Siendo que en el caso bajo examen, se está discutiendo respeto de una enajenación de un inmueble, así como del respeto de parte de dicho inmueble. Y siendo que el ciudadano GERARDO MAZZEO se encuentra casado con la ciudadana SILVANA GALATRO, el presente caso se encuentra enmarcado dentro de los supuestos consagrados en el artículo 168 del Código Civil, como susceptible de litisconsorcio pasivo. Como consecuencia de lo anterior, debe necesariamente este juzgador declarar procedente la defensa previa referente a la falta de cualidad de la parte codemandada ciudadano GERARDO MAZZEO, en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por los codemandados; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (sentencia de Sala Casación Civil de fecha 11 de octubre del 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e intereses del demandado para sostener el juicio, debe el tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos de las partes. Así se decide.-…”.

El Tribunal observa:
El caso bajo estudio se inicia con demanda de RETRACTO LEGAL interpuesta por el ciudadano JORGE MASSAAD MAUWAD, contra los ciudadanos GERARDO MAZZEO, MOHAMED SINAWI TAHA Y SALEM SINAWI TAHA, la cual se tramita por un procedimiento especial, y que fue declarada sin lugar por el a-quo al operar como ya se dijo la falta de cualidad opuesta por uno de los codemandados ciudadano GERARDO MAZZEO.
-V-
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto que se indica a continuación:
DE LA FALTA DE CUALIDAD O DE INTERES EN DEL CODEMANDADO GERARDO MAZZEO PARA SOSTENER EL JUICIO.
Ha señalado la representación judicial del codemandado ciudadano GERARDO ANTONIO MAZZEO, en su escrito de contestación al fondo, como punto previo, la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para sostener el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, manifestó, lo siguiente:
“La Cuestión previa anunciada es la falta de cualidad en el demandado Sr. Gerardo Antonio Mazzeo Tuozzo para sostener este juicio, por lo siguiente:…(sic)…esta casado con la Sra. SILVANA GALATRO, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad E-756.861, desde el 27 de octubre de 1961, el la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas Acta Nº 617…(sic)…CIUDADANO JUEZ: mi poderdante Sr. Gerardo Antonio Mazzeo Tuozzo no tiene cualidad para sostener este juicio, ya que esa cualidad no la tiene él sino le pertenece “conjuntamente” con su citada esposa. El actor, quien ha obrado contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se ha expuesto a que se declare con lugar esta defensa y se desestime la demanda en su mérito mismo; porque la legitimación no corresponde pasivamente a un solo demandado (Gerardo Antonio Mazzeo Tuozzo) sino “conjuntamente” con su esposa. COMO ASI LO PIDO EXPRESAMENTE, SEA DECIDIDO.

Observa esta sentenciadora que en fecha 15 de marzo del 2006, la parte actora interpuso demanda de Retracto Legal contra los ciudadanos GERARDO MAZZEO, MOHAMED SINAWI TAHA Y SALEM SINAWI TAHA, reformándola posteriormente en fecha 02 de diciembre del 2006, admitiendo dicha demanda y su reforma en fecha 12 de diciembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez notificados todos los codemandados en fecha 12 de diciembre del 2006, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda.
Igualmente se observa que el apoderado judicial del codemandado ciudadano GERARDO ANTONIO MAZZEO TUOZZO, como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para sostener el juicio prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El alegato fundamental del codemandado ciudadano GERARDO MAZZEO, para la defensa perentoria que aquí se dilucida, consiste en que el demandante no podía interponer esta acción solo en contra de su defendido por encontrarse el mismo casado con la ciudadana SILVANA GALATRO, por cuanto el derecho de retracto que se demandaba afectaba al patrimonio común de ambos cónyuges, lo que obligaba a proponer la demanda conjuntamente contra éstos, toda vez que la comunidad conyugal generaba un litis consorcio pasivo necesario.
En tal virtud, debe este sentenciador examinar si en el presente caso realmente nos encontramos en presencia de un litis consorcio necesario, por lo que pasa esta Juzgadora a determinar si en efecto, existe o no la necesidad de formar un consorcio por el codemandado GERARDO MAZZEO y su cónyuge, para deducir apropiadamente la acción y a tales fines se observa:
El apoderado judicial del codemandado ciudadano GERARDO ANTONIO MAZZEO TUOZZO, a los fines de demostrar la falta de cualidad e interés del mismo para sostener el presente proceso, consignó junto a su escrito de pruebas, copia certificada del acta de matrimonio Nº 617 de fecha 27 de octubre de 1961, de los ciudadanos GERARDO ANTONIO MAZZEO TUOZZO Y SILVA GALATRO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, donde se evidenciaba que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges; tal documento es de naturaleza pública, hace plena prueba de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el codemandado y su cónyuge contrajeron matrimonio bajo el régimen ordinario de comunidad de gananciales, pues, en tal acta no se expresa que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, ni en los autos existe prueba alguna que, previamente a la celebración del matrimonio, los cónyuges hubieren estipulado capitulaciones.
Igualmente se observa que la parte actora produjo con el libelo copia certificada de contrato de compra venta suscrito en fecha 26 de septiembre del 2006, por los ciudadanos GERARDO ANTONIO MAZZEO TUOZZO, MOHAMED SINNAWI TAHA Y SALEM SINNAWI, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 36, protocolo 1, donde se evidencia que la ciudadana SILVANA GALATRO DE MAZZEO, en su carácter de cónyuge del ciudadano GERARDO MAZZEO declaró estar conforme con la operación de compra venta efectuada, y siendo que la parte demandada no tachó dicho medio probatorio, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.
Por consiguiente, queda de esa forma demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre el codemandado GERARDO ANTONIO MAZZEO, y la ciudadana SILVANA GALATRO y que dentro de tal comunidad dicho ciudadana celebró el contrato de compra venta a que se contraen estas actuaciones.
Establecido lo anterior observa este sentenciador, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.


El litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados.
El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sóla pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.
La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.
Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia número 00243 de fecha 11 de Mayo de 2005 (J. R. Rivero y otro contra L. E. Henríquez y otro), estableció:
“…Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala establecer si los codemandados que configuran en el presente caso, conforman un litisconsorcio pasivo, facultativo o forzoso. Se constata de la copia certificada del libelo de demanda cursante de los folios uno (1) al dieciséis (16), ambos inclusive de la segunda (2da) pieza, que los accionantes demandaron a los accionados en forma conjunta por cobro de bolívares, al haber realizado la transferencia por la que se demanda, a la cuenta americana a nombre de los ciudadanos Luis Eduardo Henríquez y Marta Canelón de Henríquez por la cantidad de quinientos mil dólares, lo que evidencia que nos encontramos ante una comunidad conyugal. Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”. (Negrillas de la Sala). El procesalista Aristedes Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 157, en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “...la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio...”.En aplicación de la norma precedentemente transcrita al caso sub-iudice, observa esta Sala que la situación de los codemandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que se trata de una comunidad conyugal con una relación sustancial indivisible. Lo expresado anteriormente significa, que la codemandada Marta Canelón de Henríquez, puede aprovecharse de la apelación interpuesta por Luis Eduardo Henríquez, para de esta forma tener legitimación para anunciar el recurso extraordinario de casación. Motivo por el cual se desestima la solicitud de la parte actora en la impugnación y se entra a conocer del recurso de casación. Así se establece.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000816-2007, de fecha 13 de noviembre del 2007, estableció:
“…Al respecto, el maestro de maestros Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala lo siguiente:“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)”.

En el caso de autos la existencia de ésa relación sustancial o estado jurídico único para él codemandado GERARDO MAZZEO y su cónyuge, precisa de la existencia de la comunidad conyugal establecida entre él y su esposa, con lo cual pone de manifiesto que la presente controversia debe ser dilucidada de manera uniforme tanto para el codemandado, como para su cónyuge, ciudadana SILVANA GALATRO DE MAZZEO, lo cual, a su vez determina la necesidad de la formación o integración forzosa de un litisconsorcio pasivo, para que se pueda obtener un fallo que surta efectos para ambos cónyuges, por lo que es forzoso para esta sentenciadora concluir que la acción aquí deducida ha debido ser ejercida contra el codemandado ciudadano GERARDO MAZZEO y su esposa, y no contra uno solo de ellos, dada la existencia del litisconsorcio necesario, cuya razón de ser se haya en la comunidad conyugal, tantas veces mencionada.
En razón de lo expuesto considera esta sentenciadora que en presente caso, dada la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso integrado por el codemandado ciudadano GERARDO MAZZEO y su cónyuge, no demandada, el primero de ellos carece de la legitimación, lo cual apareja irremediablemente su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por lo que debe declararse procedente la defensa previa de falta de cualidad del codemandado ciudadano GERARDO MAZZEO. Y así se declara.
Por otro lado observa esta sentenciadora que contra la sentencia del a-quo el representante judicial de los codemandados MOHAMED SINNAWI Y SALEM SINNAWI TAHA, apeló alegando:
“…En nombre de mis representados me doy por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio del 2007. Igualmente apeló de dicha sentencia por cuanto de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, sus efectos no pueden extenderse a nuestros representados pues son litigantes completamente distintos y este tribunal ha absuelto las instancia en lo que se refiere a las defensas opuestas por nuestra representación…”.

Al respecto cabe destacar:
La cualidad es un asunto inherente al fondo de la controversia.
Cuando la falta de cualidad o de interés en el actor o demandado, para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar el fondo de la demanda y tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.-
Siendo así, mal puede ser revisada las defensas de fondos, puesto que la declaratoria con o sin lugar de una demandada de retracto legal arrendaticia, atañe e involucra de manera conjunta a todos y cada uno de los codemandados.-
Siendo así, considera esta sentenciadora, que en esta materia, al ser demandado los vendedores y compradores evidentemente si se hiciera pronunciamiento sobre las defensas de fondo alegadas por uno de los miembros del liticonsorcio pasivo al haber sido declarada con lugar la falta de cualidad, de uno de los codemandados para sostener el juicio se estaría haciendo pronunciamiento sobre una cuestión de derecho, con influencia decisiva sobre el mérito del asunto, lo cual traería como consecuencia una contradicción evidente con la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la defensa antes señalada, como lo es que la demanda queda desechada.
Por lo que, el alegato formulado por el apoderado de los codemandados MOHAMED SINNAWI Y SALEM SINNAWI TAHA relativo a que hubo absolución de instancia, en lo que se refiere a las defensas de fondo alegada en nombre de sus representados, es improcedente, y así se decide.


DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA GABRIELA AZRAK, en su carácter de representante judicial de los codemandados MOHAMED SINNAWI TAHA Y SAKEM SINNAWI TAHA contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de representante judicial de la parte actora JORGE MASAAD MAUWAD contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por el codemandado GERARDO MAZZEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha la demanda y no se le da entrada al juicio.
Cuarto: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quinto: Se condena en costas a las partes recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
EDAA/by
Exp. N° 13.194.