REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana DULCIE DICKINSON DE ALGRANTI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-745.412.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados OSCAR SPECHT SANCHEZ y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-635.158 y V-14.519.901, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.714 y 121.997, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DE FECHA 29 DE JULIO DE 2008, DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, MEDIANTE EL CUAL SE SUSPENDIERON LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR DICTADA EN FECHA 03 DE JULIO DEL AÑO 2.008, POR EL JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ALBORNOZ CONTRA EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 13.356.-
-II-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Ely Dayana Mendoza en su carácter de apoderada de la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, ya identificadas, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2008, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Albornoz, contra el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Adujo la parte accionante en el escrito que dío inicio a las presentes actas, lo siguiente:
“… me dirijo ante su competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha 29 de julio de 2008 dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se decretó medida cautelar innominada en la acción de Amparo ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.810.688, lo cual hago con fundamento en los hechos y en el derecho que a continuación procede a exponer… … El Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito, viola flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuando procede a revisar la actuación del Juez Décimo Noveno de Municipio con respecto al decreto de la medida preventiva de secuestro suspendiendo los efectos de la misma sin que se haya sustanciado la causa y ejercido los recursos ordinarios contenidos en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En todo caso, el Juez de Primera Instancia debió esperar que se sustanciara la causa en el Tribunal de Municipio y se ejerciera el recurso de Apelación contra cualquier decisión bien sea interlocutoria o definitiva para que la alzada, que en este caso es el tribunal de Primera Instancia, pueda conocer de las decisiones sometidas a su revisión. Cuando el Juez subvierte el orden procesal causa un agravio constitucional violentando el orden público y cercenando el derecho a la defensa situación que debe ser restituida mediante el recurso extraordinario de amparo toda vez que no existe otra vía expedita, breve y sumaria para la restitución de la situación jurídica infringida…”

Basó la parte accionante su pretensión en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2008, la abogada ELY DAYANA MENDOZA, señaló que consignaba recaudos citados en el escrito de Acción de Amparo Constitucional para que el Juez proveyera y decidiera conforme a derecho, los cuales fueron:
• Marcado “Anexo 1”.- Original del poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de abril de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 37.
• Marcado “Anexo 2”.- Copia simple del expediente Nº AP31-V-2008-001412, nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en donde se decretó la medida preventiva de secuestro.
• Marcado “Anexo 3”.- Copia del expediente No. 08-0293, nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que suspendió la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de autos, esta Superioridad observa que la presente acción va dirigida contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual admitió la acción de Amparo Constitucional y decretó medida cautelar de suspensión de los efectos contenidos en la providencia judicial dictada en fecha 03 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Albornoz, contra el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de admitir el recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ contra el auto dictado en fecha 03 de julio de 2.008, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, decretó medida cautelar innominada solicitada, en lo siguientes términos:
“… De lo anterior se desprende que en los procedimientos de amparos constitucionales al peticionario de una medida asegurativa no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas cautelativas, pues, la acción de amparo autónomo constituye un medio procesal de naturaleza, en el que vista la urgencia y celeridad de éstos procesos hay veces que se hacen necesario suspender el peligro que se cierne sobre las situación jurídica que se dice vulnerada, o en su defecto evitar que continúe violando antes de que se dicte un fallo definitivo, si ese fuere el caso, quedando al arbitro del juez en sede constitucional considerar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión de los recaudos presentados al efecto en uso de las facultades que le son atribuidas conforme al criterio jurisprudencia antes expuestos, considera procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia decreta la siguiente Medida Cautelar: “Suspender de manera inmediata los efectos contenido en la Providencia Judicial dictada en fecha 03 de Julio del 2008, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción judicial, referida a la Medida de Secuestro dictada por el citado Juzgado, sobre inmueble constituido por una (1) Quinta denominada María de Jesús, ubicada en la calle carona, esquina con la Avenida Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”, hasta tanto se resuelva la presente Acción de Amparo Constitucional.- Particípese lo conducente al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento de la presente Medida…”.

Tal decisión, originó que la parte accionante considerase que el Juzgador de la instancia había conculcado sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual invocó en su libelo los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fundamentó la presente acción alegando:
• Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuando procedió a revisar la actuación del Juzgado Décimo Noveno de Municipio, referente al decreto de la medida preventiva de secuestro suspendiendo los efectos de la misma, sin que hubiera sustanciado la causa y ejercido los recursos ordinarios contenidos en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Que el Juez de Primera instancia debió esperar que sustanciara la causa en el tribunal de Municipio y se ejerciera el recurso de apelación contra cualquier decisión, bien fuera interlocutoria o definitiva para que la alzada que en este caso era el Juzgado de Primera instancia, pudiera conocer de las decisiones sometidas a su revisión.
• Que en virtud de lo antes expuesto, acudió ante esta autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la única vía expedida, breve y sumaria, para que se le restituyera la situación jurídica infringida, y se ordenara la prosecución de los actos de ejecución de la medida preventiva de secuestro suspendida por la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Observa esta Sentenciadora actuando en sede Constitucional, que los argumentos y alegatos expuestos por la parte accionante en la presente solicitud de Amparo Constitucional, son razones y defensas que corresponden alegarlas en la acción de amparo constitucional donde fue decretada la medida cautelar innominada y, así se establece.
Por otra parte, la accionante alegó también lo siguiente:
“… que el Tribunal constitucional procedió a admitir la Acción de Amparo y a suspender la medida preventiva de secuestro en flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa de mí representada, toda vez que ordenó la notificación del Juez Décimo Noveno de Municipio y la del Fiscal del Ministerio Público, ordenando agregar a las notificaciones copia certificada del escrito de solicitud y del auto de admisión, sin que se ordenara la notificación de la parte afectada por la suspensión de la medida de secuestro, ciudadana DULCIE DICKINSON DE ALGRANTI. Acto seguido procedió a decretar la medida innominada de suspensión del secuestro sin exigir a la parte quejosa la consignación de las copias para la notificación del supuesto agraviante y del ministerio público para la sustanciación del recurso…”

Si bien es cierto que en el auto de admisión acompañado en copias simples (cursante a los folios 42 al 49) no consta que se haya ordenado la notificación de la ciudadana DULCIE DICKINSON DE ALGRANTI como parte interesada, no es menos cierto que, la accionante se encontraba enterada de dicho procedimiento, por lo que acudió ante este Tribunal a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y por ello así, debió haber concurrido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, darse por notificada de dicha acción, para así ejercer plenamente su derecho a la defensa, ya que no consta en autos que se haya celebrado aún Audiencia Constitucional, es decir, en vez de ejercer la presente acción enterada como estaba de aquella, a debido acudir ante dicho Órgano Jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses.
No obstante ello, en el presente caso, se observa que lo que pareciera producir el supuesto gravamen en la accionante, es la medida cautelar dictada por el Juez Constitucional, es decir, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en uso de sus atribuciones, consideró necesario acordar a la parte accionante en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Albornoz, contra el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, la tutela cautelar que le fue solicitada.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 251, de fecha 25 de abril de 2000, con respecto a los amparos constitucionales interpuesta contra incidencias en amparo, señalando lo siguiente:
“… De lo anteriormente expuesto puede colegirse, bajo el mismo fundamento, que la instauración de procesos de amparo contra medidas cautelares dictadas in limini litis en juicio igualmente de amparo, no resulta conveniente, por hallarse éstos caracterizados por su rapidez, al estar dotados de privilegios y de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola o mejorándola con carácter definitivo, o revocándola; lo que, en todo caso, podrá ser posteriormente revisado por el Juzgado Superior a aquel. El otorgamiento de este tipo de medida provisionales en el amparo, además, obedece a un razonamiento efectuado por el Juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica lo apropiado del otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse; subyace tras la providencia que acuerda la medida, un juicio de valor minuciosamente efectuado por el juzgador, que supone lo necesario que resulta decretar la misma, aún cuando luego de la decisión resulte revocada al desestimarse la pretensión, por no verificarse la transgresión alegada que diera origen y fuera el fundamento de la misma, De allí, entonces, que ante la inconveniencia de la procedencia de acciones de amparo contra providencias cautelares en juicios de amparo, produzca la convicción de que no pueda estimarse, en principio, ese tipo de cautelas, las cuales de otorgarse sólo sería bajo condiciones excepcionales, dadas las circunstancias que siguen el caso y los intereses y derechos involucrados, lo que siempre esta Sala deberá ponderar. No se trata d que ante el decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer una acción de amparo, antes bien, la utilización de este mecanismo es posible ante cualquier actuación judicial, pues lo importante es la infracción constitucional cometida y no la naturaleza del acto objetado. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, en la protección de derechos y garantías constitucionales, labor que supone un equilibrio de los diversos derechos fundamentales involucrados en el caso, y en el que estima presuntas infracciones a derechos y garantías que deben ser articulados, éstos sólo surten efectos de manera provisional, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva. En mérito de los anteriores argumentos, estima esta Sala que la revisión por parte de la jurisdicción constitucional, del otorgamiento de medidas cautelares en los juicios instaurados con ocasión de acciones de amparo, en atención a lo expuesto está estrictamente limitado. En consecuencia, considera esta Sala que la pretensión del accionante resulta improcedente al estar dirigida a obtener, por la vía del amparo constitucional, la nulidad de una actuación judicial, relativa al otorgamiento de una medida cautelar en un juicio de amapro, en el que no se evidencia violaciones de derechos fundamentales, ni la existencia de urgencia por la producción de algún gravamen que amerite la inmediata intervención de este órgano judicial para la defensa del orden constitucional y así se decide…”

En consecuencia, considera esta sentenciadora que la pretensión de la parte accionante resultaría improcedente al estar dirigida a obtener, por la vía del Amparo Constitucional, la nulidad de una actuación judicial, relativa al otorgamiento de una medida cautelar en una solicitud de amparo constitucional. Y así se decide.
Ahora bien dicho lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1894 del 27 de Octubre del año 2006, (caso: Cleveland Indians Baseball Company), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza ) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), ha señalado que:
“…Para la interposición de un Amparo Constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la Acción de Amparo Constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción… ” (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, se evidencia que el documento poder otorgado por la ciudadana DULCIE DICKINSON DE ALGRANTI, parte accionante en la presente solicitud, a los abogados OSCAR SPECHT SÁNCHEZ y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, se muestra insuficiente por cuanto en el mismo no se expresa que los abogados anteriormente señalados tengan facultad expresa para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, lo que trae como consecuencia su inadmisibilidad y, así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ELY DAYANA MENDOZA, contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149ª de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma, siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/patty-
Exp, Nº 13.356.-