REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JUVENAL DELGADO.-Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.- 10.193.677.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: El ciudadano JUVENAL DELGADO, ya identificado, actúa bajo la asistencia del Profesional del Derecho FULGENCIO QUINTERO ZAMORA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.671.-
CONTRA: Fallo de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008) y el auto de fecha primero (1º) de Agosto del mismo año, pronunciados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano FELIPE SISO SUNICO, contra el ciudadano JUVENAL DELGADO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 13.362.-
II
Conoce este Juzgado, de la presente acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUVENAL DELGADO ya identificado, bajo la asistencia del Abogado, FULGENCIO QUINTERO ZAMORA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.671 y consignados como han sido por el accionante en amparo, los recaudos a través de los cuales ha fundamentado su solicitud, pasa de seguidas este Tribunal a emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la acciòn incoada y sobre la base de ello observa:
Señaló el accionante en su escrito de solicitud, que le habían sido violados sus derechos constitucionales, toda vez, que se había declarado sin lugar la querella interdictal interpuesta en su contra por el ciudadano FELIPE SISO SUNICO, mediante sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y, no se había dejado sin efecto el secuestro del local que venía ocupando como arrendatario y, por cuanto además se había oído en ambos efectos, la apelación del perdidoso, cuando según el artìculo 701 del Código de Procedimiento Civil, había debido ser oída en un solo efecto, por lo que en tal virtud solicitaba, que se revocara la medida de secuestro que pesaba sobre el local Nº 14, ubicado en el Km. 8 de la Carretera que conduce al Juntito y se le colocara en posesión del mismo, así como el auto mediante el cual había sido oída la apelación en ambos efectos, violando el artìculo 701 del Código de Procedimiento Civil y el artìculo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Sobre la base de ello se observa:
El Dr. Román José Duque Corredor, en su Obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editora Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1.990, páginas 365 y siguientes, nos enseña:
“Contra la inadmisibilidad el apelante tiene el recurso de hecho (artìculo 305), como señalamos anteriormente, en este mismo capítulo.-Ahora bien, la parte contraria que crea que la apelación no debió ser admitida o que su admisión no debió ser libre ¿que recurso puede ejercer? No cabe duda que la decisión referente a la decisión de la apelación es una interlocutoria que causa un gravamen irreparable y por ende, también es apelable…”.-
El autor cita al procesalista Rafael Marcano Rodríguez, quien en su Obra, Apuntaciones Analíticas sostiene el mismo criterio.-
Sin embargo, dentro de los poderes del Juez ad-quem, está el reexamen de oficio de la admisibilidad de la apelación.-
Sobre la base de lo señalado, considera esta Sentenciadora, que no puede considerarse a la acciòn de amparo constitucional, como la vìa idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez, que conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello, existen las vías procesales ordinarias, como la ya indicada, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.-
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la primera instancia del juicio interdictal, no se suspende con la interposición del recurso de apelación y de casación.-
Ahora bien, de los recaudos acompañados se observa, que la presunta decisión violatoria de derechos constitucionales, según lo alegado por el accionante, fue dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) y, el auto mediante el cual, se oye en ambos efectos la apelación contra dicha decisión, fue dictado el día primero (1º) de Agosto de este mismo año.-
Que de las mismas actas acompañadas no se evidencia, ningún alegato de inconformidad por parte de quien hoy recurre en amparo ante el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, conforme a los medios ordinarios existentes, a los efectos que se restableciera la situación que alegó como inconstitucional, por lo que considera esta Sentenciadora, que mal puede el quejoso a través de esta vìa atacar la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), pretendiendo la restitución del bien inmueble y alegando un retardo injustificado en un acto procesal que ha debido tener lugar, cuando no consta que hubiese formulado petición alguna en el Tribunal de la causa, relativa a la ejecución de la sentencia.
Siendo entonces, que de lo narrado en el escrito de solicitud de amparo constitucional, se deduce que las violaciones que se están denunciando, obedecen a que la Juez de primera instancia violó disposiciones legales tal como, la contemplada en el artìculo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste a los autos que el hoy quejoso hubiera solicitado la ejecución del fallo y no hubiera habido pronunciamiento en torno a su solicitud, o la misma se le hubiera negado, es por lo que este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el ordinal 5ª del artìculo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es declarar la inadmisibilidad de la presente acciòn de Amparo Constitucional como en efecto, así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el ordinal 5ª del artìculo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUVENAL DELGADO, ya identificado, contra el fallo de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008) y el auto de fecha primero (1º) de Agosto del mismo año, pronunciados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano FELIPE SISO SUNICO, contra el ciudadano JUVENAL DELGADO.-
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas al accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ