REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y MORELLA D’ ALTA de RIVAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 995.026 y 489.181, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano LEANDRO ALMENAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.417.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), EN EL JUICIO QUE POR DESALOJO SIGUE EL CIUDADANO LUIS ANTONIO SORTINO CONTRA LOS CIUDADANOS ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y MORELLA D’ ALTA AGUIRRE.-
Expediente Nº: 13.359.-
-I-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y MORELLA D’ ALTA de RIVAS, debidamente asistida por el abogado LEANDRO ALMENAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio del año dos mil ocho (2008), en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano LUIS ANTONIO SORTINO contra los ciudadanos ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y MORELLA D’ ALTA AGUIRRE.-
Adujo la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actas, lo siguiente:
“… Se obviaron y se desaplicaron Preceptos Constitucionales de los demandados en beneficio del Contrario. El leit movit de ambas decisiones (Municipio y luego 1 era Instancia), estribó en falta de pago a la Arrendataria de los meses de Abril y Mayo del 2.005 e inapropiado (…) depósito Judicial de los meses de Junio y Julio del 2005. Denominó en la Sentencia Definitiva que hubo “Falta de Pago” de Abril y Mayo 2005, pero estos SE LES PAGÓ A LA ORIGINAL ARRENDADORA CARMEN SOL MEJÍA Y NO A UN TAL LUIS SORTINO (sin detalles donde vivía o bien de su Cuenta bancaria o teléfono), AL QUE LA DAMA DECÍA QUE VENDIÓ “EN PROPIEDAD” LOS ARRIENDOS DEL APARTAMENTO, por EL IRRISORIO PRECIO DE Bs. 10.000,00, lo que es hoy en día Bsf. 1.000,00. Esos cánones representaban Bs. 700.000,00 mensual y el pago del 100% del Condominio de Res. Carabalí. Ante tal impresición y sorpresa, le enviamos aún a Carmen Sol Mejías arrendadora, los meses de Abril y Mayo 2005, depositándolos en su Cuenta Bancaria como era usual; sin poder vernos con ella pues vive en el interior del País sin darnos antes ningún detalle de su residencia ni la de Sortino, salvo la de una Abogada a la cual ocurrimos para enterarnos aun más de esa decisión pero solo nos dijo, sin darnos el domicilio de Sortino o una cuenta bancaria para hacer los depósitos respectivos al Arrendamiento y su respuesta fue que desocupáramos o ella demandaba… …todo ello pasando sobre Preceptos Constitucionales en especial el Debido Proceso, Derechos Humanos y de Familia, integridad de la Defensa, de cabal realización de la justicia, desconocimiento del Instituto de la Prueba Procesal en la carga de la misma, alejándose la aludida Sentencia de una Sana Crítica y Equidad en sus determinaciones sobre todo cuando dispone pagar OTRA VEZ con intereses e indexación, no solo Abril y Mayo del 2005, sino también Junio de 2005 Depositado en un tribunal, cargándole además Intereses e Indexación y pese a que Abril y Mayo quedaron en poder de la Arrendadora y Junio y Julio Depositados en el Tribunal 25º del Municipio; inclusive antes que la demanda fuera introducida por el demandante… … la razón de este pedimento de amparo respecto a la ejecución de la Sentencia del 25 de julio del 2.008 del Juzgado 5º de 1 era Instancia en lo Civil, está fundamentada en razones Constitucionales de eminente Orden Público pues deben salvaguardarse normas Constitucionales incumplidas o desaplicadas, de la manera siguiente: 1. En este caso uno de los hechos más destacados donde se observa nuestra indefensión es el que existiendo una pre-judicialidad esta la interprete EQUIVOCADAMENTE, EN SENTENCIA, EL Juez de Alzada en el Juzgado 5º de Primera Instancia Civil pues ese término de lo PREJUDICIAL se refiere a que un proceso se PARALIZA mientras el otro llegue a Sentencia donde se defina el asunto; en este caso hay un RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO en curso que debe resolver la NULIDAD de una venta solo “notariada” del Apartamento 64-C de las Res. Carabalí, para luego resolver si procede o no, en Sentencia, el desalojo EVITÁNDOSE SENTENCIAS CONTRADICTORIAS o sea vender al l los arrendatarios al mismo precio de la venta fallida o legitimar la misma para que, una vez PROTOCOLIZADA la venta y tramitada la propiedad INMOBILIARIA conforme a la Ley de Registro Público, el Juez resuelva sobre el Desalojo.- No pueden obviarse leyes Nacionales atinentes al caso. Con la Sentencia del Juzgado 5º de 1era Instancia Civil se TRASTORNÓ el DEBIDO PROCESO de que habla el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1º (Proceso Apropiado y Defensa del Derecho Inviolable); 3º (derecho a habernos oído debidamente) y muy parcialmente el Ordinal 8º (RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR U OMISIÓN.- En ÉSTE EL error fue EN LA Sentencia al creer que “pre-judicial” es que el Juicio de Retracto “debía” ser “PREVIO” la juicio de desalojo.- ESO NO ES ASÍ. Es impedir Sentencias Contradictorias, es decir previamente resolver lo referente a la real y futura propiedad del Inmueble y luego es que se resuelve el asunto arrendaticio del mismo.- Repetimos, el Juez de Alzada de primera Instancia se EQUIVOCÓ en su interpretación. Además el Juez de la causa otorgó antes la pre-judicialidad hasta que hubiera Sentencia Definitiva del retracto (…) 2.- Se vulneró en la Decisión del Juez 5º de 1 era Instancia, el Artículo 257 de la Constitución Nacional que expresamente se refiere a que “EL PROCESO ES EL INSTRUMENTO … DE REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”.- Cuestión que aquí se tergiversó totalmente en esa decisión, para beneficiar solo a una parte, la del Desalojo, sin consideración de Leyes como la de registro Inmobiliario y pagos recibidos por cánones de arriendo.- 3.- Paralelamente se lesiona a una familia por una Sentencia desviada del Derecho, incumpliéndose con el Artículo 75 de la Constitución (…) y constantemente se vulneran Derechos Humanos de los Artículos 19 y 22 de dicha Constitución. (…) Actuamos aquí conforme a los Artículos 4, 26, 35 y 89 de la Ley Orgánica de Amparo se ignoraron la “UNIFORMIDAD DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS”… … En la sentencia in commento anexa del Juez 5º Civil este adoleció de la Concordancia necesaria y del “Análisis Probatorio” de pruebas producidas e Indicios graves convergentes, tal y como lo ordenan los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil…”

Basó la parte accionante su pretensión en los artículos 19, 22, 26, 27, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 16, 18, 26, 35 y 89 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En diligencia presentada en fecha 25 de Agosto de 2008, los ciudadanos ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y MORELLA D’ ALTA de RIVAS, debidamente asistidos por el abogado LEANDRO ALMENAR, consignaron mediante diligencia los recaudos en que fundamentan la presente acción.
Los accionantes en amparo solicitaron, Protección por Amparo Constitucional pues a su decir, le fueron conculcados sus derechos constitucionales; no existiendo otro medio procesal para ocurrir al mismo, por la inmediatez de una ejecución de sentencia, buscando una eficaz y pronta protección constitucional para dar alcance a restablecer la situación jurídica infringida; igualmente solicitaron medida innominada de suspensión de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de Julio del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto y al respecto observa, que la Acción de Amparo Constitucional es propuesta contra la decisión en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE RIVAS GÓMES y MORELLA D’ ALTA AGUIRE DE RIVAS contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de febrero del año 2.008 y, como consecuencia con lugar la Acción de Desalojo incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO SORTINO en contra de los ciudadanos ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y MORELLA D’ ALTA AGUIRRE; condenó a la actora a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de Dos Mil Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.100,00), por las mensualidades de Abril, Mayo y Junio de 2.005, a razón de setecientos bolívares fuertes (Bsf. 700,00) y, los que se sigan venciendo a partir de junio de 2.005 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; acordó la indexación sobre los cánones de arrendamiento adeudados, calculada desde la fecha de la exigibilidad de cada mensualidad hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenó una experticia complementaria del fallo.
Analizados los alegatos expuestos, las violaciones invocadas, y examinadas las supuestas actuaciones lesionadoras por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dieron lugar a la presente acción de amparo, esta sentenciadora entra a determinar si la decisión objeto del presente amparo produjo un agravio en perjuicio de la parte accionante que haya vulnerado derechos de rango constitucional, capaz de ser imputable directamente al Juez señalado como agraviante por los accionantes, en virtud de la realización de una conducta antijurídica, como supuesto de procedencia de la acción de amparo.
Sobre las omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28-7-00, estableció lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente…”


Precisado lo anterior, se observa que la parte accionante alegó como fundamento de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
1. La existencia de una cuestión prejudicial que debió haberse resuelto en un proceso distinto y, que el Juzgado presunto agraviante al dictar la sentencia de fecha 25 de julio del año en curso, obvió leyes nacionales, vulnerándoles así el debido proceso y el derecho a la defensa.
2. Que en la sentencia dictada por el Juzgado Presunto agraviante, no se tomaron en cuenta los Preceptos Constitucionales en especial el Debido Proceso, Derechos Humanos y de Familia, Integridad de la Defensa, de cabal realización de la justicia, desconocimiento del instituto de la Prueba Procesal en la carga de la misma, alejándose la aludida sentencia de una sana crítica y equidad en sus determinaciones sobre todo cuando dispuso pagar otra vez con intereses e indexación, no solo Abril y Mayo de 2.005, sino también Junio de 2.005.
3. Que la sentencia in comento adoleció de la concordancia necesaria y del análisis probatorio de las pruebas producidas e indicios graves convergentes, tal y como lo ordenan los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos alegatos corren a los folios 4 al 7 del presente expediente, donde textualmente se lee:
1. “… La razón de este pedimento de amparo respecto a la ejecución de la Sentencia del 25 de julio del 2.008 del Juzgado 5º de 1 era Instancia en lo Civil, está fundamentada en razones Constitucionales de eminente Orden Público pues deben salvaguardarse normas Constitucionales incumplidas o desaplicadas, de la manera siguiente: 1. En este caso uno de los hechos más destacados donde se observa nuestra indefensión es el que existiendo una pre-judicialidad esta la interprete EQUIVOCADAMENTE, EN SENTENCIA, EL Juez de Alzada en el Juzgado 5º de Primera Instancia Civil pues ese término de lo PREJUDICIAL se refiere a que un proceso se PARALIZA mientras el otro llegue a Sentencia donde se defina el asunto; en este caso hay un RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO en curso que debe resolver la NULIDAD de una venta solo “notariada” del Apartamento 64-C de las Res. Carabalí, para luego resolver si procede o no, en Sentencia, el desalojo EVITÁNDOSE SENTENCIAS CONTRADICTORIAS o sea vender al l los arrendatarios al mismo precio de la venta fallida o legitimar la misma para que, una vez PROTOCOLIZADA la venta y tramitada la propiedad INMOBILIARIA conforme a la Ley de Registro Público, el Juez resuelva sobre el Desalojo.- No pueden obviarse leyes Nacionales atinentes al caso. Con la Sentencia del Juzgado 5º de 1era Instancia Civil se TRASTORNÓ el DEBIDO PROCESO de que habla el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1º (Proceso Apropiado y Defensa del Derecho Inviolable); 3º (derecho a habernos oído debidamente) y muy parcialmente el Ordinal 8º (RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR U OMISIÓN.- En ÉSTE EL error fue EN LA Sentencia al creer que “pre-judicial” es que el Juicio de Retracto “debía” ser “PREVIO” la juicio de desalojo.- ESO NO ES ASÍ. Es impedir Sentencias Contradictorias, es decir previamente resolver lo referente a la real y futura propiedad del Inmueble y luego es que se resuelve el asunto arrendaticio del mismo.- Repetimos, el Juez de Alzada de primera Instancia se EQUIVOCÓ en su interpretación. Además el Juez de la causa otorgó antes la pre-judicialidad hasta que hubiera Sentencia Definitiva del retracto (…)”
2. “…Se vulneró en la decisión del Juez 5º de 1 era Instancia, el Artículo 257 de la Constitución Nacional que expresamente se refiera que “EL PROCESO ES EL INSTRUMENTO… DE REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”. Cuestión que aquí se tergiversó totalmente en esa decisión, para beneficiar solo a una parte, la del Desalojo, sin consideración de Leyes como la de Registro Inmobiliario y pagos recibidos por cánones de arriendo…”
3. “…este adoleció de la concordancia necesaria y del análisis probatorio de pruebas producidas e indicios graves convergentes…”

Analizados los autos, observa quien aquí decide que el Tribunal que dictó la sentencia accionada en su parte motiva dispuso lo siguiente:
1. En cuanto al alegato de que existiendo una prejudicialidad, el Juzgado presunto agraviante dictó sentencia de forma equivocada, se observa, que el mismo hizo el siguiente pronunciamiento:
“… Propuso, también la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es, la prejudicialidad, respecto de la acción de retracto legal arrendaticia incoada por los demandados contra CARMEN SOL MEJIA BORJAS, ALEXIS RAFEL FERRE ACOSTA y LUIS SORTINO; la cual fue admitida en fecha 20 de junio de 2.005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, fijando la oportunidad para decidir el mérito de la controversia, dentro de los cinco (5) días siguientes, a que conste en autos, las resultas de la cuestión prejudicial, evidentemente esta demanda, era determinante para la resolución de la presente causa, pues, si se anulaba la venta que hiciera la anterior propietaria, hoy actor, sin duda repercutía en la decisión de fondo del presente juicio, pues los hoy demandados, en virtud de la subrogación legal, pasarían a ser propietarios del inmueble, a partir del día 28 de Abril de 2.05 (fecha en la que se efectuó la venta) y por consiguiente no podrían exigírseles el pago de los cánones de arrendamiento ni ninguna otra obligación como arrendatarios, pues se convertirían en propietarios, por lo que se comparte el criterio del A-Quo. En fecha 1º de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ante el A-Quo, copia de la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de mayo de 2006, donde se declaró perimida la instancia; de la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaró sin lugares recurso de Casación interpuesto, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que confirmó la decisión que declaró la perención de la instancia, sentencia esta última que declaró sin lugar el recurso de casación; y en fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo y condenando a la parte demandada a resarcir los daños y perjuicios. Ahora bien, señala la parte demandada, que en el presente proceso, se incurrió en vicios de orden procesal, violentándose los artículos 14 y 26 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, pues señala la parte apelante, que se dictó sentencia definitiva sin haber notificado a las partes o sus apoderados de la reanudación del proceso, y que por vía de consecuencia, además se violaron los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamenta la parte apelante, tales delaciones, en que a su parecer en la sentencia que decidió las cuestiones previas, se estableció una condición suspensiva con base a la cual se paralizó la causa, según la cual la cuestión en la que se declaró la prejudicialidad debía ser resuelta mediante sentencia definitivamente firme y con categoría de cosa juzgada, que no ha cumplido tal condición suspensiva, por cuanto la cuestión prejudicial no se ha resuelto mediante sentencia definitivamente firme y con categoría de cosa juzgada. Observa quien suscribe. Que en el dispositivo del fallo de fecha 14 de Noviembre de 2005, se expresó:” Una vez resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la resolución del presente litigio, el Tribunal procederá a dictar su máxima decisión procesal dentro de los cinco días siguientes, a que conste en autos las resultas de la misma” de la simple lectura de la sentencia, es evidente, que no se estableció condición alguna, para dictar la sentencia definitiva, lo cual además la haría nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente que la sentencia sea condicional, se fijó la oportunidad para sentenciar el mérito de la causa, dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos las resultas de la cuestión prejudicial, no indicándose en modo alguno que se tratara de una sentencia definitiva de mérito y que tuviera la fuerza de cosa juzgada; y establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”. En el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento breve, regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 35, establece que las cuestiones previas se resolverán en la oportunidad de la sentencia definitiva, como en efecto ocurrió en el presente caso, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se declaró con lugar la prejudicialidad, difiriéndose la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la resolución de la cuestión prejudicial, mediante sentencia definitivamente firme de mérito y con autoridad de cosa juzgada (…) en fecha 1 de febrero de 2008, la parte actora produjo copia de la decisión definitivamente firme donde se declaró la perención de la instancia en el juicio opuesto como prejudicial, por lo que terminado aquel proceso por perención, ha sido resuelta la cuestión prejudicial, y por consiguiente era la oportunidad para dictar sentencia. Así se establece… … Al respecto observa esta Alzada, que la prejudicialidad como su nombre lo indica, supone la existencia de un proceso anterior respecto del cual se opone, y cuya resolución sea influyente o determinante en el proceso respecto del cual se alega la prejudicialidad; ciertamente, existía una acción de retracto legal arrendaticio, previa al inicio del presente juicio, la cual perimió, y la ahora alegada en segunda instancia como cuestión prejudicial, ha sido admitida el día 18 de junio de 2008, cuando el presente juicio está en estado de sentencia en segunda instancia, por lo que mal puede pretenderse que esto sea una cuestión prejudicial … … la conducta de la parte demandada, es manifiestamente contraria a los deberes de lealtad y probidad que se tienen las partes en el proceso, pues manifiestamente, pretenden obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, y además alegando hechos contrarios a la verdad, pues afirman que el a quo en su fallo condicionó la sentencia de mérito a la resolución de mérito y con fuerza de cosa juzgada de la cuestión prejudicial, lo cual es falso, conductas que están previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como contrarias a los deberes de lealtad y probidad; por fuerza de todo lo expuesto esta juzgadora, declara sin lugar la pretendida prejudicialidad alegada por la parte apelante en esta instancia. Así se decide…”

2.- En cuanto a las violaciones denunciadas en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.005, dejó claramente sentado lo siguiente:
“… Observa este tribunal, que consta de autos que el mes de Abril de 2.005, fue pagado mediante depósito efectuado en fecha 23 de Mayo de 2.005, en la cuenta corriente de la ciudadana CARMEN SOL MEJÍA BORJAS, en el Banco de Venezuela, distinguida con el Nº (…), independientemente, de que estuviere notificada la parte demandada, de la cesión, es un pago efectuado extemporáneamente, pues, las partes convinieron que se pagaría cada mes por adelantado dentro de los primeros cinco días, por lo que el mes de abril de 2005, debió ser pagado a más tardar el 5 de Abril de 2.005, por lo que el pago extemporáneo y que por consiguiente, no puede acreditar solvencia. Así se establece. En cuanto al mes de Mayo de 2.005, depositado en la misma cuenta, ya identificada, se observa que fue efectuado en fecha 26 de Mayo de 2.005, vale decir, también en forma extemporánea, pues el mes de mayo debió pagarse a más tardar el 5 de Mayo, tal y como lo acordaron las partes en el contrato. Así establece… … En cuanto a las consignaciones arrendaticias, de los meses de junio y Julio de 2.005, efectuadas ambas el 7 de Julio de 2.005 ,,, ,,, el pago según el contrato es exigible por adelantado dentro de los primeros cinco días del mes en curso, por lo que el mes de junio de 2.005 … en consecuencia al ser efectuada la consignación en el mes de julio, se trata de una consignación extemporánea. Así se establece…”

De las transcripciones antes referidas, se aprecia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la prejudicialidad y las consignaciones del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.005, es decir, sobre los alegatos esgrimidos como violatorios de sus derechos constitucionales.
Ha sido doctrina reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, que:
“… Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes. En este contexto, esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 19 de septiembre de 2000 (Caso: Ferro Aluminio C.A), mediante la cual estableció: “El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales…” (Subrayado del Tribunal)

Por lo que, esta Sentenciadora acogiéndose a dicho criterio, no evidencia de las denuncias formuladas por la accionante, violaciones cometidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que afecten los derechos constitucionales de la accionante, pues de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, así como de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado se constatan que las imputaciones señaladas como presuntas violaciones, provienen del criterio asentado y las valoraciones efectuadas por el referido Tribunal, materia esta que escapa del objeto propio del amparo constitucional, que se circunscribe a la protección de derechos constitucionales, razón por la cual tales denuncias resultaban improcedente, y así se declara.
3.- En cuanto a que la sentencia del Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, adoleció de la concordancia necesaria en el análisis probatorio, el mencionado Juzgado valoró las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad tal como consta de la transcripción parcial que se hace al efecto:
“… Pruebas de la parte actora: Durante el lapso de promoción de pruebas la actora promovió las instrumentales producidas acompañando al libelo, a saber: 1.- Copia certificada del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Carmen Sol Mejía Borjas, en carácter de arrendadora, y los ciudadanos Enrique Rivas Gómez y Morella D’ Alta Aguirre, en carácter de arrendatarios, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2.002, bajo el Nº 46, tomo 9 de los Libros respectivos, el cual, de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil, hace plena prueba en cuanto al hecho redemostrar los términos en los cuales quedó pactado el arrendamiento sobre el bien inmueble destinado a vivienda y distinguido con el Nº 42 en el plano de la Urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda y sobre un puesto de estacionamiento para dos vehículos, distinguidos con el Nº 16 del Nivel 2.- 2.- Original de anexo modificatorio del contrato autenticado en fecha 28 de febrero de 2002, el cual fue suscrito entre las partes en fecha 1º de julio de 2.003. Instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene por reproducido conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba a los fines redemostrar las obligaciones que asumieron los arrendatarios del inmueble objeto de la demanda en pagar los gastos de condominio generados a partir del mes de junio de 2003, tal y como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil. 3.- Original de cesión de derechos suscrita por los ciudadanos Carmen Sol Mejía Borjas y Luis Antonio Sortino, autenticada ante la Notaría Pública … … el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba en cuanto al hecho de demostrar la cesión de los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento… 4.- Original de las actuaciones practicadas por la Notaría Pública trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2.005, contentivas de la notificación realizada por la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO en su carácter de mandataria del ciudadano LUIS ANTONIO SORTINO, respecto de la cesión del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora … recibida por una persona identificada como Andrés Eloy García Borja … Documento público, que al haber sido formado por un funcionario público con facultades para dar fe pública, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, hace plena prueba a los fines redemostrar la entrega de la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento recibido por el ciudadano Andrés Eloy García, y que si bien es cierto fue impugnado y ha negado la parte demandada que ésta notificación se haya efectuado, el mismo hace plena prueba y solo puede ser impugnado mediante la tacha de falsedad instrumental. 5.- Comprobantes de depósitos efectuados a nombre de la ciudadana Carmen mejía por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), en los meses de Noviembre, Diciembre, febrero, marzo, Abril y mayo, siendo valorados solo los recibos correspondientes a los cánones de arrendamientos reclamados, es así los de Abril y mayo de 2.005, efectuados en fechas 23 y 26 de mayo de 2.005, respectivamente, pues los correspondientes a los meses anteriores nada aportan a los hechos controvertidos. 6.- Original de las actuaciones practicadas por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador en fecha 16 de junio de 2.005, con fundamento a lo previsto en el artículo 74 numeral 13º de la Ley de registro Público y Notariado, contentivo de la entrega de sendos cheques de gerencia … por un monto de SETECIENTO MI BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) cada uno… Documento Público que al haber sido formado por un funcionario público con facultades para dar fe pública, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, hace plena prueba a los fines de demostrar que la ciudadana Carmen mejía no aceptó los pagos que se hicieron… 7.- Instrumento contentivo de telegrama identificado… con acuse de recibo del 27 del mimo mes y año. Documento privado que, conforme al artículo 1.375, hace plena prueba a fin de demostrar que mediante este se le notificó a los arrendatarios que los cheques… estaban en su poder esperando a que fuesen retirados, en virtud de que para esa fecha, la ciudadana Carmen Mejía, no tenía cualidad para recibir dicha cantidad… 8.- Copia certificada del expediente de consignaciones de los cánones de arrendamiento… así como planillas de depósitos bancarios… Documento público al cual el tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la consignación arrendaticia, efectuada por los arrendatarios a favor de LUIS SORTINO… Pruebas de la parte demandada: Durante la fase probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1.- Copia certificada del libelo de la demanda por retracto legal arrendaticio, instaurada por los arrendatarios contra los ciudadanos CARMEN SOL MEJÍA BORJAS, ALEXIS RAFAEL FERRER ACOSTA y LUIS ANTONIO SORTINO, cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentada en fecha 9 de julio de 2.005, y del auto de admisión de fecha 20 de julio de 2.005, producida junto a la litis contestación, para demostrar la existencia de una cuestión prejudicial al presente juicio. Documento público, que al ser suscrito por un funcionario público con facultades para dar fe pública, hace plena prueba en cuanto al hecho de demostrar que para dicha fecha, fue interpuesto retracto legal arrendaticio… 2.- Copia simple del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuíto de registro Público del Municipio Baruta… Documento público, que a pesar de haber sido suscrito por un funcionario público con facultades para dar fe pública, el Tribunal lo desecha por impertinente, por cuanto la disolución del vínculo matrimonial en modo alguno tiende a resolver lo controvertido en el presente juicio. 3.- Copia simple del reglamento interno de las residencia carabalí, promovido para demostrar que el pago de las cuotas de condominio corresponde a los propietarios de los apartamentos del edificio, documento público que ciertamente prueba que los obligados frente a la Comunidad de Propietarios del edificio, para el pago de los recibos de condominio, son los propietarios, pero esto no impide que los propietarios en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos, convenga con alguna persona y que esta sea quien cumpla con dicha obligación, especialmente si se trata de un arrendatario, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa donde los arrendatarios han convenido en el instrumento privado producido por la actora y que no fue desconocido, pagarían los recibos de condominio del apartamento. Así se establece. 4.- Copia simple de una hoja control de entradas a las residencias, promovida para demostrar que el día de la supuesta notificación no se trasladó ninguna Notaría a dicho edificio, pues no consta el ingreso de ningún notario… Documento privado y además emanado de un tercero, el cual no tiene valor alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que de ser original, debió ser ratificado por el tercero de quien emana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece. 5.- Dos recibos de consignaciones arrendaticias, correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.005, los cuales se desechan por impertinentes, pues los meses cuya solvencia se discute en el presente juicio, son los meses de Abril, mayo, Junio y Julio de 2.005. Así se establece. 6.- Recibo de condominio del mes de Septiembre de 2.005, también impertinente, pues este mes no corresponde a los meses señalados en el libelo como insoluto. Así reestablece…”

Siendo así, se aprecia que el Juzgado presunto agraviante se pronunció tanto sobre la prejudicialidad como sobre las consignaciones de los cánones arrendaticios a que hizo referencia el accionante, por lo que debe apuntarse, que la evaluación de tales aspectos está reservado a los Jueces de mérito, en cuyo ámbito gozan de autonomía, lo cual impide a esta Juzgadora inmiscuirse en ellos, pues la actividad de juzgamiento es inmanente a la soberanía y conciencia del Juez. De permitirse una situación como la presente, donde se pretenda en vía constitucional una revisión de la debida o indebida aplicación de normas de derecho positivo; la falta o falsa aplicación de dispositivos legales, o la incorrecta interpretación de normas, sustituyendo u ocultando una casación, o estableciendo de facto una instancia adicional a las dos que ya son concedidas por los Convenios Internacionales; haría interminables los procesos judiciales y, al contrario, se les estarían conculcando derechos constitucionales a los favorecidos por las decisiones impugnadas en esos términos.
En tal sentido, lo que pretende el accionante (revisar la motivación de los alegatos y pruebas), no es posible, toda vez que el Juez presuntamente agraviante se pronunció de conformidad con lo alegado y probado en autos, lo que desde ninguna perspectiva puede considerarse como violatorio de ningún principio o regla constitucional, pues es deber de los Jueces decidir con arreglo a lo alegado y probado en el expediente, tarea para lo cual cuenta con la más absoluta libertad de apreciación. Así se establece.-
En casos similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica, asentando la siguiente doctrina: “…Sobre la procedencia del amparo, esta Sala, en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” (Subrayado añadido.)”

En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que la presente acción se incoó contra una decisión judicial. En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en múltiples decisiones, que ésta modalidad de amparo constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo constitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas solicitudes, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“...Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos...” (s. Sala Constitucional. Sentencia No. 2339 del 21-11-01. Subrayado agregado).

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la Doctrina de nuestro Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21-02-90).
En resumen, con la finalidad que la pretensión de tutela constitucional contra decisiones judiciales no se convierta en una tercera instancia, la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado expresamente que las pretendidas violaciones a los derechos constitucionales que se denuncien como conculcados, no deben haber sido objeto del debate judicial verificado en doble instancia, sino que deben provenir en forma directa de la decisión delatada como inconstitucional. Así fue instituido en la conocida sentencia “Baca” Nº 848/2000, donde el máximo intérprete de la Constitución estableció que:
”… En materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los Tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contiene infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…”

En consecuencia, este Tribunal no aprecia que la actuación del Juzgado supuesto agraviante haya violado el derecho a la defensa del quejoso sino que, al contrario, cumplió con los requisitos de exhaustividad de la sentencia, pues hizo pronunciamiento expreso sobre los puntos debatidos.
Ahora bien, conforme a lo plasmado, es incuestionable que el Tribunal presunto agraviante si se pronunció sobre las pruebas invocadas y alegatos expuestos por la parte, no existiendo las presuntas violaciones constitucionales delatadas, lo cual hace inviable la pretensión de Amparo contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así expresamente se pronunciará en el dispositivo de esta sentencia.
Por lo antes expuesto, forzosamente esta sentenciadora debe declarar la Improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional y, así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y MORELLA D’ ALTA de RIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 25 de Julio de 2.008.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/patty.-
Exp. N° 13.359.-