REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° CP-07-0789

PARTE SOLICITANTE: MARÍA LUÍS SOTO HERRERA DE MORALES y FÉLIDO JOSÉ MORALES PARADA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.355.388 y V-666.999, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ELENA RUMINCSIK, JOSE LUIS ONORATO UROSA, MALENA VARELA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.130, 64.433 y 116.418 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FÉLIDO JOSÉ MORALES PARADA: JUAN ENRIQUE BETANCOURT, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.157.

MOTIVO: DIVORCIO (fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

ANTECEDENTES DE ALZADA

La presente causa cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ENRIQUE BETANCOURT TOVAR en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIDO MORALES PARADA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha Veintiséis (26) de octubre del año 2.007, según la cual se declaró terminado el juicio, y como consecuencia de ello se ordenó el archivo del expediente en el juicio de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos MARÍA LUISA SOTO DE MORALES y FELIDO JOSÉ MORALES PARADA, que se tramita en el expediente Nº 43.945 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 14 de noviembre de 2.007, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-07-0789, y fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe.
En fecha 18 de enero de 2.008, mediante auto éste Juzgado Superior dejó expresa constancia de que el lapso para la presentación de informes en el presente asunto se encontraba vencido, sin que las partes hicieran uso de dicha facultad, y en consecuencia declaró que a partir de esa misma fecha (18/01/2.008), comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar el fallo correspondiente.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, no fue posible debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, por lo cual éste Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de diciembre de 2.006, fue presentada solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARIA LUISA SOTO DE MORALES Y FÉLIDO JOSÉ MORALES PARADA debidamente asistidos por los abobados ELENA RUMINCSIK Y JOSE LUIS HONORATO UROSA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.130 y 64.433 respectivamente, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de la distribución de rigor correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de julio de 2.007, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 93 del Ministerio Público (folio 29).
En fecha 15 DE junio de 2.007, el Tribunal de la causa dictó auto, en donde ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.007, los ciudadanos MARÍA LUISA SOTO DE MORALES y FELIDO JOSE MORALES respectivamente consignaron diligencia ante el Tribunal de la causa en donde manifestaron: “…Por cuanto ambas partes en los actuales momentos se hallan en conversaciones tendentes a la reconciliación definitiva y asimismo a los fines de gestionar ante la ONIDEX la constancia de naturalización por cuanto la que figura en el expediente introducido por el abogado JOSE BRITO, no coinciden los apellidos de la ciudadana MARÍA LUISA SOTO DE MORALES, asimiesmo con con respecto a la diligencia del tres (03) de agosto de 2.007 suscrita por el abogado JOSÉ BRITO inserta en el expediente en el folio 32, hago constar por medio de la presente que la fecha de separación allí mencionada es totalmente falsa, solicitamos respetuosamente de este Tribunal que se suspenda la presente causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho…”
DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de octubre de 2.007, el Tribunal de la causa emitió auto señalando:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA LUISA SOTO DE MORALES, debidamente asistida por la abogada Malena Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.418, así como el abogado JUAN BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44157, en la cual solicitan se suspenda el curso de la presente causa por un lapso de 60 días de despacho por cuanto se hallan en conversaciones tendentes a la “reconciliación definitiva”; este Tribunal para proveer considera:
La solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, presenta como presupuesto especial, el de exigir como condición necesaria el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Ahora bien, el solo hecho de que los mismos manifestaren en la diligencia anterior que se encuentrean en conversaciones tendentes a la reconciliación definitiva, hace inferir a quien aquí suscribe que ya se produjo una reconciliación, por tal razón, resulta forzoso declarar terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente…”

ÚNICO

En el curso del juicio de divorcio incoado por los ciudadanos MARIA LUISA SOTO DE MORALES y FELIDO JOSÉ MORALES PARADA con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, estando éste en tramitación; en fecha 23 de octubre de 2.007, mediante diligencia que riela al folio 42, los ciudadanos MARÍA LUISA SOTO DE MORALES , debidamente asistida por la abogada MALENA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.418, así como el abogado JUAN BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44157, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIDO JOSÉ MORALES, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días, en virtud de que “…ambas partes en los actuales momentos se hallan en conversaciones tendentes a la reconciliación definitiva…” .
La juez de la causa, ante el anterior señalamiento, se pronuncio en los siguientes términos:

“…La solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, presenta como presupuesto especial, el de exigir como condición necesaria el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Ahora bien, el solo hecho de que los mismos manifestaren en la diligencia anterior que se encuentran en conversaciones tendentes a la reconciliación definitiva, hace inferir a quien aquí suscribe que ya se produjo una reconciliación, por tal razón, resulta forzoso declarar terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente…”

Con relación al procedimiento establecido por el artículo 185-A del Código Civil, debe advertir ésta sentenciadora que dicha normativa, se estableció a los fines de regular una situación especial en aquellos casos de parejas en las que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común; de modo que, después de esa situación, resulta poco probable que se produzca en estos casos una reconciliación de la pareja; situación ésta que al contrario si está expresamente prevista en el juicio de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fundamentado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y si se alegare reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá por el artículo 607 eiusdem, conforme lo dispone el artículo 765 del mismo Código.
En el caso bajo análisis se observa que los ciudadanos MARIA LUISA SOTO DE MORALES y FELIDO JOSÉ MORALES PARADA en el su solicitud de divorcio señalaron que tenían más de cinco años separados. Sin embargo, llama la atención de esta sentenciadora, que posteriormente, en el curso del juicio manifestaran expresamente ambas partes, que la pareja se encontraba en conversaciones tendentes a la reconciliación definitiva; manifestación esta, que a criterio esta juzgadora, desnaturaliza el espíritu del procedimiento brevísimo que el legislador estableció para los casos de divorcios en los que por el transcurso del tiempo, luego de una ruptura prolongada de la relación, no era previsible reconciliación alguna de los cónyuges; y es en razón de ello, que este procedimiento no prevé actos conciliatorios de las partes; siendo un proceso en el que la celeridad es una de sus características especiales.
Por ello, considera esta juzgadora, que en efecto, tal como lo señaló la recurrida, se infiere de la manifestación supra señalada, que entre las partes ciertamente se dio una “reconciliación” y que ante esta circunstancia, existiendo así, no es cierto entonces que exista ruptura prolongada de la vida en común, por lo que en definitiva no es procedente la continuación del procedimiento ante la inexistencia de los supuestos de la norma contenida en el articulo 185-A del Código Civil; y en consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2.007, por el abogado JUAN ENRIQUE BETANCOURT TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIDO MORALES PARADA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de de fecha 26 de Octubre de 2.007 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Por cuanto, el presente asunto se trata de una solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo procedimiento es de naturaleza no contenciosa, no procede la condenatoria en costas conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal legalmente previsto se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E.FREITAS ORNELAS



En esta misma fecha 13/08/2.008, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-07-0789, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E.FREITAS ORNELAS

RDSG/JFO/aml.
Exp. N° CP-07-0789