REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
Caracas, 11 de agosto de 2008
Visto el escrito y diligencia de fechas 06 y 11 de agosto de 2008, respectivamente, suscrita por la ciudadana Belkis Josefina Barbella Infante, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreaboagodo bajo el Nro. 24.932, mediante la cual, solicita la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a fin de que deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal observa:
Establece el artículo 891 ut supra lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil Bolívares”
Como puede observarse, la norma in comento predica el derecho que tiene todo litigante insatisfecho de un fallo, de recurrir del mismo, dentro del lapso de tres (03) días.
Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que la parte demandada alega que el tribunal a-quo al remitir el expediente a la alzada, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de apelación, atentó contra su derecho a la defensa, no obstante, puede observar este Juzgador que la solicitante no señaló el derecho trasgredido, ni en que forma se trasgredió, ya que se limitó a señalar que la falta de agotamiento del lapso implica una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Asimismo, señala que dicha actuación, atenta contra el debido proceso, y en cuanto a ello, se debe advertir lo siguiente:
La causa remitida a este Tribunal Superior por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte actora y oído en ambos efectos, deriva del hecho de haber sido declarada inadmisible la demanda, con una adicional condenatoria en costas, así, es factible observar que la solicitante señala como única irregularidad que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de apelación, pero no señala cual es la violación y siendo que durante el lapso señalado, la única actuación posible es la de ejercer a su vez el respectivo recurso de apelación, y con vista que la solicitante resultó ganadora en la litis en primera instancia, al concedérsele todo cuanto pidió, la remisión del expediente al Tribunal de origen con la sola finalidad de dejar transcurrir el lapso que en su decir falta para ejercer el recurso de apelación, comportaría una violación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, pues redundaría en una reposición inútil y por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el acto (la remisión del expediente por efecto de la apelación), alcanzó el fin al cual estaba destinado, pues la demandada se encuentra a derecho en este Tribunal Superior, resulta inoficioso conceder lo pedido por la demandada en su diligencia de fecha 6 de agosto del presente año.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal niega la solicitud formulada por la parte demandada.
EL JUEZ
VICTOR GONZALEZ
EL SECRETARIIO
ABG. RICHARS MATA