LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198 y 149º
PARTE DEMANDANTE: JOSE SULTAN BENHAMON, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. E-736.680.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES BENGUIGUI, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.956.
PARTE DEMANDADA: JORGE TOMAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.469.578.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, ARGENIS LOPEZ VILLARROEL y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.551, 73.739 y 17.589, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda que por acción de Desalojo incoaran el ciudadano JOSE SULTAN BENHAMON, en su contra.
CAUSA: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 9518
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 03 de agosto de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de agosto de 2004, mediante procedimiento breve, ordenándose la citación del demandado mediante compulsa, la cual, fue librada el 07 de septiembre de 2004.-
Suministrado los emolumentos en fecha 21 de septiembre de 2004, para la practica de la citación del demandado, el alguacil titular del Tribunal mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2004, consigna compulsa en virtud de no haber encontrado en dos oportunidades al demandado.
En virtud, de ello, en fecha 03 de diciembre de 2007, previa solicitud de parte, el Tribunal de la causa libró carteles de citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de cumplidas todas las formalidades pertinentes, en fecha 21 de enero de 2005, el demando se dio por citado, quien en este acto procedió a contestar la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2005, la parte demandada presentó escrito de reconvención a la demanda.
En virtud de ello, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por ser incompatible con el procedimiento breve.
Estando dentro del lapso legal, las partes presentaron escrito de pruebas.
Culminado el lapso legal de pruebas, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 03 de octubre de 2006, declarando con lugar la demandada de Desalojo.
Seguidamente, una vez notificada a la parte demandada, ésta apeló de la sentencia.
En virtud, de ello el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 896 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha 05 y 09 de enero de 2007, ambas partes presentaron escrito de alegatos al juicio.
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por la ciudadana Mercedes Benguigui, en su carácter de apoderada judicial del actor, en virtud de los siguientes hechos:
Alega el actor, que siendo propietario de un bien inmueble, constituido por un apartamento identificado con el Nro. 158, ubicado en el piso 15 de la Torre “B”, del conjunto Residencial Doral Plaza, ubicado en esta ciudad de caracas, en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal Calle Este 2, entre las Esquinas de Peligro y Puente República, en fecha 01 de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), celebran un contrato de arrendamiento de forma escrita, sobre el mencionado inmueble bajo un canon de arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), el cual se fue incrementando en el tiempo, quedando el último pago de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 330.000,00)
Continúa señalando el actor, que a pesar de buscar conciliar por vía amistosa, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde marzo de 2002 hasta julio de 2004, lo cual equivalen a veintiocho (28) cánones de arrendamientos dejados de cancelar, que juntos arrojan la totalidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.910.000,00).
Por todas las razones anteriores, el actor acude ante esta jurisdicción para que mediante la acción de Desalojo, se ordene al demandado a entregar el bien inmueble arrendado libre de personas y cosas, y asimismo el pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.910.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de cancelar.
Fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal “a”, de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad para contestar, rechaza y contradice lo alegado por la actora a excepción del retraso, y asimismo señala:
• Que nunca recibió comunicación alguna donde le solicitara desocupar el bien inmueble.
• Que la relación arrendaticia inicio el día 12 de noviembre de 1981 y por un monto mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,00); y que además el arrendador nunca ejerció sus funciones, ya se encontraba fuera del país, siendo sustituido por sus hermanos: Elías Sultán ó Tania Sultán Benhamon.
• Que en el contrato de fecha 1 de noviembre de 1987, el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.800,00), mensuales y en el mismo reza que dicho contrato se regirá bajo los mismos términos.
• Que en fechas 12 de junio y 06 de septiembre de 2002, respectivamente, depositó en el Banco Mercantil, a la cuenta de la hermana del arrendador ciudadana Sultana Sultán, la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 703.000,00), equivalentes a dos (02) meses de arrendamientos, y en razón de ello, en ningún momento se ha negado a conciliar por vía amistosa a solventar el atraso.
• Que habita el bien inmueble en calidad de arrendamiento desde hace 23 años ininterrumpido y a punto de cumplir 24 años, como bien se demuestra en los recibos de electricidad de caracas, el cual esta a su nombre desde la fecha 23 de diciembre de 1981, código 301811.
• Pide por medio de esta vía, que el actor le responda por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 990.000,00), más sus interés transcurridos en el lapso de 24 años.
• Rechaza e impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la ley adjetiva, los recibos de pago presentados por el actor, toda vez que fueron elaborados por sus hermanos.
• Refuta, que el alguacil se apersonó en su residencia los días 10 y 28 de octubre de 2004, y que la única ocasión en que se apersonó fue el día 23 de septiembre de 2004, y así consta del libro de visitantes de la residencia.
• Solicita al Tribunal, que ordene la citación de los ciudadanos Elías Sultán y Sultana Sultán, a los fines de que comparezcan y aclaren su rol en la relación arrendaticia., a objeto de determinar cual es el arrendador, en virtud que en distintas oportunidades tramitó lo inherente al caso con José Sultán Benhamon, quien reside en la ciudad de Málaga, España, Elías Sultán y con Sultana Sultán, quienes residen en San Bernardino.
• Propone Reconvención a tenor de lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente solicita al tribunal declare sin lugar la demanda y condene en costa a la actora.
HECHOS ADMITIDOS.
Tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, las partes admiten:
- La existencia de la relación arrendaticia de forma escrita y a tiempo indeterminada.
- El atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, estableciéndolo el demando bajo los siguientes términos:
“Manifiesto mi rechazo y contradigo lo alegado por el demandante a excepción del retraso, por cuanto no he recibido ninguna comunicación donde se me solicite desocupar el inmueble que poseo en arrendamiento” (Negritas y cursivas de esta alzada).
Así, dicha declaración constituye una confesión de parte que produce efectos desfavorables para el demandado, y favorables para la actora, pues con su afirmación el demandado reconoció la verdad de un hecho controvertido, en este caso, el atraso en los cánones de arrendamiento, razón por la cual dicho hecho se encuentra relevado de prueba. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, pretendido el Desalojo bajo la causal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en la falta de pago mensualidades consecutivas de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo de 2002 hasta julio de 2004, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicho hecho, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
La parte actora junto al libelo de la demanda presentó
• Marcado con letra “A”, original del documento poder otorgado por el actor a la apoderada judicial. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con letra “B”, copia simple del documento de propiedad de vivienda, con el cual se pretende demostrar la propiedad del actor sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con letra “C”, original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre de 1988, entre las partes en juicio, con el cual se pretende demostrar la relación locativa. Dicho instrumento fue presentado a la parte demanda, quien en el acto de contestación lo impugnó en virtud de señalar que la relación arrendaticia, no comenzó en dicha fecha sino en el año 1981 y a razón de un canon de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00). Con respecto a dicha impugnación este Juzgador observa que se encuentra admitido por las partes en juicio la relación locativa. Y así se decide.
• Marcado con letra “D”, originales de dieciséis (16) recibos de pago correspondiente a los meses de marzo, a diciembre del 2002 y enero a julio de 2003, con el cual se pretende demostrar tanto los cánones de arrendamientos dejados de pagar por el arrendatario, como el monto fijado como canon. Dichos instrumentos fueron rechazados por la parte demandada en el acto de contestación conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a dicha impugnación este Juzgado lo desecha por cuanto no se corresponde con el alcance del artículo 444 ejusdem, toda vez que los recibos no emanan del impugnante. Y así se decide.-
En el lapso probatorio la actora presentó:
• Reproducen el merito favorable de las documentales que fueron consignados con el escrito de contestación a la demanda. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.
• Solicita al Tribunal la confesión de la parte demandada, contenida en el escrito de contestación, en virtud de haber admitido el atraso en el pago de las pensiones arrendaticia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil. En cuanto al presente requerimiento, este juzgado debe recordar que en líneas anteriores se estableció como un hecho cierto el atraso por parte del demandado, razón por la cual se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
• Promueve prueba de exhibición de documentos sobre la carta de fecha 07 de julio de 2002, en la cual se le notifica al demandado que comparezca ante la oficina de la Doctora Mercedes Benguigui, con el objeto de conciliar sobre el atraso, y que a tal efecto consigna en copia simple. Por cuanto se evidencia del folio 76 de las actas que conforman este juicio, que el acto para evacuar la prueba promovida fue declarado desierto, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 436, le da pleno valor probatorio, considera exacto el texto del documento y en consecuencia se tiene como cierto el hecho afirmado por el actor. Así se decide.
Por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda presentó las siguientes instrumentales:
• Marcado con letra “A”, original de recibos de pago por concepto de depósito, y recibo de pago correspondiente a tres (03) meses de arrendamientos del año 1981. Con respecto a estos instrumentos este Juzgador lo considera impertinente, por cuanto no aportan nada al hecho controvertido, el cual recae en la falta de pago correspondiente a los meses de marzo de 2002 hasta julio de 2004, y en consecuencia se desechan del presente proceso. Y así se decide.
• Marcado con letra “B”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de noviembre de 1987, con un canon de arrendamiento de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.850,00), con el cual se pretende demostrar que la relación locativa comenzó en dicha fecha y bajo el canon de arrendamiento antes indicado. Considera esta alzada, que dicha instrumental nada aporta al presente juicio. Así se decide.
• Marcado con letra “C”:
- Copia simple de recibo de pago, f. 59, de fecha 06 de febrero de 1988, correspondiente a un mes de arrendamiento ( Del 12 al 28 de febrero de 1988)
- Copia simple de recibo de pago de fecha 17 de noviembre de 1987, correspondiente a tres meses de arrendamientos.
- Copia simple de recibo de pago de fecha 16 de febrero de 1986, correspondiente al arrendamiento del mes de noviembre de 1985
- Copia simple de recibo de fecha 12 de enero de 1988, correspondiente al arrendamiento del mes de enero de 1988
- Copia simple de recibo de fecha 16 de febrero de 86, correspondiente al arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 1986.
- Copia simple de recibo de fecha 16 de octubre de 1985, correspondiente al arrendamiento del mes de septiembre.
- Copia simple de recibo de agosto de 1982, correspondiente al mes de agosto de 1982.
- Copia simple de recibo de pago de fecha 21 de octubre de 1982, correspondiente al pago del mes de octubre de 1982.
Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora en fase probatoria, por considerarlos impertinentes, y por cuanto se puede evidenciar que los anteriores legajos de recibos corresponde al pago de pensiones arrendaticia no reclamadas, este Juzgador los considera impertinente, por cuanto no aportan nada al hecho controvertido, el cual recae en la falta de pago correspondiente a los meses de marzo de 2002 hasta julio de 2004, y en consecuencia se desechan del presente proceso. Y así se decide.
• Marcado con letra “D”, copia simple de dos (02) depósitos, efectuados por el demandado a la hermana del actor realizados en el banco mercantil, en fechas 06/09/02 y 12/06/02, consignados a los fines de demostrar que no se ha negado a conciliar por vía amistosa para cancelar el atraso. Dichos instrumentos corresponden a instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo tanto, al no ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados. Así se decide.
• Marcado con letra “E”, copia simple del recibo de energía eléctrica, el cual fue consignado a los fines de demostrar el tiempo que tiene habitando en el bien inmueble objeto de esta controversia. Este Juzgador considera impertinente dichos instrumentos, por cuanto no aportan nada al hecho controvertido, el cual recae en la falta de pagos correspondientes a los meses desde marzo de 2002 hasta julio de 2004, y en consecuencia se desechan del presente proceso. Y así se decide.-
En el lapso de pruebas la parte demandada expuso:
Solicita la reposición de la causa al estado de que se abra el procedimiento a pruebas, por cuanto nunca fue notificado del contenido del auto de fecha 25 de abril de 2005, que declara inadmisible la admisión de la reconvención propuesta, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. Con relación a dicho alegato esta alzada se pronunciara en la motiva del presente fallo.
CAPITULO II
MOTIVA
Consta al folio 214 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre 2006, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción de Desalojo intentara el ciudadano José Sultán Benhamon contra el ciudadano Jorge Tomas Molina, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“En atención a lo anterior, al no probar la demandada sus alegatos, incumple con la carga procesal contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consistente en probar el pago de los cánones de arrendamientos demandados, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante las pretensiones del accionante.
Así las cosas, y teniéndose al demandado en estado de insolencia por la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses que van desde marzo de 2002 hasta julio de 2004, se evidencia el incumplimiento de una de las dos obligaciones principales del arrendatario, que es la de pagar los cánones de arrendamiento, tipificada en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal considera procedente la acción de desalojo interpuesta por las parte actora, conforme a lo que establece el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios. Y así se decide.-
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
La parte actora en su escrito alegó:
- Que en el presente caso, no se demandan la continuidad o no del contrato, sino la falta de pago correspondiente a los meses de marzo de 2002 hasta el mes de julio de 2004, razón por la cual tanto los depósitos como los recibos consignados por el demandado no surten valor alguno en el presente proceso.
- Que en el presente caso, no se demandan el monto estipulado como canon de arrendamiento, sino la falta de pago correspondiente a los meses de marzo de 2002 hasta el mes de julio de 2004, razón por la cual, el alegato del demandado con respecto al monto fijado desde el inicio de la relación arrendaticia, debe ser desechado.
- Que el atraso alegado por el demandado en el desalojo constituye una confesión.
Por su parte la demandada en su escrito, solicita la revocatoria de la sentencia apelada, en función de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de la falta de notificación de la sentencia que declaró inadmisible la reconvención.
-PUNTO PREVIO-
Antes de hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debe esta alzada, pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa alegada por el demandado, por cuanto presuntamente no se le notificó de la sentencia que declaró inadmisible la reconvención propuesta, y en consecuencia alega que le violo el derecho a la defensa y el debido proceso, a tal efecto, esta alzada considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que se tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado OVERTO VELEZ, en la cual se asentó:
“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, estableció: “Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de esta alzada)
Así las cosas, esta alzada en cumplimiento a la facultad revisora con que ostenta, puede evidenciar del folio 68 de las actas procesales que conforman este expediente, diligencia presentada por el alguacil accidental, donde determinó la dirección objeto de notificación, de la siguiente manera:
“Urbanización la Candelaria, Avenida Este 2, entre Peligro a Puente República, Residencias Doral Plaza, Torre 15, Piso 15, Apartamento Nº. 158, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
De ello se observa, que el funcionario antes nombrado, determinó incorrectamente la Torre; no obstante, consta al vuelto de la boleta de notificación consignada adjunto a la aludida diligencia, dirección correcta, y aunado a ello, la notificación en cuestión se encuentra firmada por el vigilante de la residencia, y por cuanto el fin perseguido por la notificación es informar a las partes del estado de la causa, no es indispensable producir el acto únicamente en la persona a notificar sino a quien pueda avisarle de su contenido, a objeto de que ejerza sus recursos pertinentes, y siendo que la inadmisibilidad de la reconvención no tiene apelación a tenor del artículo 888 ejusdem, esta alzada considera que la indicación incorrecta de la Torre, constituye un error material que en nada entorpece el fin de la notificación contenida en el artículo 233 de la ley adjetiva.
En este orden de ideas, en resguardo a los principios rectores de todo proceso judicial contemplados en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, y por cuanto esta alzada no encuentra violaciones contra el debido proceso y el derecho a la defensa, estima inútil reponer la causa por el error material denunciado. Y así se decide.
Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a resolver el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Sostiene la parte actora, que el ciudadano Jorge Tomas Molina se encuentra insolvente en el pago de veintiocho (28) cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses que corrieron desde marzo de 2002 hasta julio de 2004, razón, por la cual, pretende el desalojo del bien inmueble descrito precedentemente; mientras que el demandado en la contestación a la demanda a pesar de rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, admite el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias reclamadas, y en base a dicha declaración es preciso dejar sentado lo siguiente:
Según el maestro Couture, el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba, configura lo que se denomina Confesión, la cual puede ser espontánea de la parte y manifestarse en los escritos que presente ante el Tribunal.
En el caso de autos, se puede determinar que el demandado en el acto de contestación a la demanda, folios. 49 y 50, respectivamente de manera expresa y tácita declaró:
“CUARTO: El demandante alega en su querella que yo, JORGE TOMAS MOLINA, me he negado a conciliar por vía amistosa y en cancelar el atraso que tengo en la relación, de ser esto cierto, como es que poseo dos depósitos bancarios del “Banco Mercantil”, uno en fecha: 12-06-2002 y el otro en fecha 06-09-2002, ambos suman la cantidad de Bs. 703.000. Ambos depósitos fueron hechos por mí en la cuenta de la hermana del arrendador ciudadana Sultana Sultán y equivalen a 2 meses de arrendamiento, dichos recibos se los presento en copias fotostática que le señalo con letra “D” esto evidencia que no me he negado al pago.”
“NOVENA: Manifiesto mi rechazo y contradigo lo alegado por el demandante a excepción del retraso, por cuanto no he recibido ninguna comunicación donde se me solicite desocupar el inmueble que poseo en arrendamiento.”
De ello, se precisa que siendo lo discutido en la presente controversia la falta de pago, insolvencia o atraso, el demandado mediante su contestación a la demanda, admitió el hecho deducido por la parte actora, y en consecuencia con su declaración constituyó la confesión judicial, razón por la cual el atraso queda plenamente comprobado. Y así se decide.-
Así las cosas, establece el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
La acción de desalojo en base al literal “a”, del artículo in comento procede, cuando se ha incumplido una obligación de naturaleza contractual, en contravención del contenido del artículo 1.592 del Código Civil, y en virtud del atraso de pensiones arrendaticias perjudica al arrendador tanto en su economía y disponibilidad del derecho de propiedad.
En este sentido, para que proceda la acción de desalojo el titular del derecho que reclama debe demostrar: 1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos (2) cánones de arrendamiento, es decir la insolvencia o el atraso.
Ahora bien, sentado los razonamientos antes expuestos debe este sentenciador verificar en el caso de marras los requisitos de procedencia de la presente causa, a los fines de resolver la presente controversia, y en consecuencia se puede evidenciar que siendo un hecho admitido por las partes la existencia de la relación locativa a tiempo indeterminado y por escrito, apoyado por los contratos de arrendamientos traído a los autos, se determina plenamente el primer requisito de procedencia; y aunado a ello mediante confesión el demandado admitió el atraso en el pago de pensiones arrendaticias, adjunto de los recibos consignados juntos al libelo de la demanda de los cánones de arrendamientos, los cuales demuestran las pensiones arrendaticias insolventes, cumpliéndose a cabalidad el segundo requisito de procedencia, razón por la cual quedó plenamente comprobado el hecho deducido.
De este modo, establecida la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamientos aquí demandados, quien aquí suscribe debe declarar la procedencia de la presente acción, y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada ciudadano JORGE TOMAS MOLINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 03 de octubre de 2006, que declaró CON LUGAR la demanda que por acción de DESALOJO intentare en su contra el ciudadano JOSE SULTAN BENHAMON.
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE SULTAN BENHAMON, contra el ciudadano JORGE TOMAS MOLINA, por acción de Desalojo.
CUARTO: Se condena a la demandada a hhacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 158, ubicado en el piso 15, Torre “B”, del Conjunto Residencial Doral Plaza, ubicado en la calle Este 2, entre las Esquinas de Peligro y Puente República, de esta ciudad de Caracas, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, a pagar en forma subsidiaria las pensiones de arrendamientos atrasadas, que luego de hecha la compensación ascienden a la cantidad de OCHO NOVECIENTOS DIEZ Bolívares (BsF. 8.910,00), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, a razón de TRESCIENTOS TRINTA BOLIVARES FUERTES (BsF.330,00) cada mensualidad.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9518, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
VJGJ/RM/JENNY
|