PARTE ACCIONANTE: ciudadano CARLOS AUDRINES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.062, y la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LA GRANROCA 25, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 44, tomo 53-A-Pro.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ciudadanos WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ y PABLO SOLORZANO ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 51.112 y 51.113, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ciudadano RONEL JOSÉ FLORES GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.981.375, actuando en su propio nombre y en representación de LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ORNELLIKA, C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 32-A-Pro., asistidos por el Abogado Orlando Rafael Gámez, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 4.801

ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA - Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 9761
CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 01 de abril de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto de fecha 13 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual hizo saber a la parte demandada que se pronunciaría sobre su solicitud de perención breve como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 15 de febrero de 2008, la parte demandada, el ciudadano RONEL JOCÉ FLORES GÁMEZ, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Orlando Rafael Gámez, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 4.801, apeló del auto de fecha 13 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado a quo.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 09 de abril de 2008, esta Alzada exhortó a la parte recurrente a traer a los autos copia certificada del auto que oyó la apelación, para la cual se le concedió 10 días de despacho siguientes a esta fecha.
En fecha 28 de abril de 2008, la parte demandada consignó ante esta Alzada copia certificada expedida por el Juzgado A quo, constante del auto que oyó la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a esta fecha a los fines de que las partes consignen los respectivos informes.
En fecha 13 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante esta Alzada escrito de informes.
En fecha 13 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante esta Alzada escrito de informes.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO

En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por RONEL JOCÉ FLORES GÁMEZ, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES ORNELLIKA, C.A., de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008), este Tribunal hace saber a la parte demandada que se pronunciará sobre el pedimento formulado como PUNTO PREVIO en la sentencia definitiva a dictarse.”

CAPITULO III
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace el siguientes consideraciones:
La celeridad procesal representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia.
La brevedad procesal es indispensable, ya que justicia tardía no es justicia. Así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el principio de celeridad procesal.
De tal manera pues que frente a este Derecho también el mismo texto constitucional en su Artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.
Así mismo nuestra normativa legal establecida en la más alta norma Jurídica existente como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2° en cuanto a que:

“El Estado Venezolano es social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros, la justicia y la vigencia indeclinable de los derechos humanos; por su parte el articulo 26 del Texto fundamental establece el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que comprende el acceso a los Tribunales, el acceso al proceso, el obtener una decisión resulta el fondo de la controversia sometida al conocimiento del órgano judicial y que la misma sea ejecutable”.

La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilataciones indebidas ni formalidades innecesarias. En concordancia con el derecho constitucional, previsto en el articulo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.
La Sala Político Administrativa ha fijado posición Jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la tutela Judicial efectiva, y al respecto, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, afirmó entre otras cosas que:
“Tutela Judicial efectiva (Art.26)…omissis… tiene como finalidad…
Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudencial…… “
En el caso concreto, considera este Juzgador que existen motivos suficientemente justificados en la presente solicitud, en lo que respecta al Recurso de Apelación ejercido por el demandado, por cuanto el A quo debe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de perención hecha por la parte antes mencionada, a fin de evitar dilaciones y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional, tanto mas cuanto que la institución de la perención de la instancia permite, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de oficio de la misma, pues no es ésta una de la defensas perentorias a que se refiere el artículo 361 eiusdem.
En virtud de que los Jueces de Alzada estamos llamados a ser garantes de los derechos y garantías constitucionales de las partes, así como darle efectivo cumplimiento a la constitución de 1999 y a las normas contenidas en los artículos 2, 26 y 49, se considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada y en base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados.
En tal sentido y vistos los autos, este Alzada ordena al Juzgado A quo pronunciarse en cuanto a la solicitud hecha por la parte demandada en fecha 16 de enero de 2008. Así se decide.





CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación intentada por RONEL JOCÉ FLORES GÁMEZ, portador de la cédula de identidad V-10.981.375, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES ORNELLIKA, C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse en cuanto a la solicitud de perención hecha por la parte demandada en fecha 16 de enero de 2008.
3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de 2008. Año 198º y 149º.
El Juez,

Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9761

El Secretario,

Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9761