REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.707

PARTE ACTORA:
MIREN AINTZANE GARAY DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.753.528.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ORLANDO LAGOS y JEANNETTE RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.617 y 75.994 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ y JULIA HERMINIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.224.844 y 6.514.056 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
IRAIDA MARCANO VILLARROEL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.994.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 16 DE ABRIL DE 2007 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, tocó a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2007 por el profesional del derecho ORLANDO LAGOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 16 de abril de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nueva citación de los demandados y declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas en este proceso, posteriores al día treinta y uno (31) de mayo de 2005, inclusive.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de 5 de marzo de 2008, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 12 de marzo de 2008.
Por auto del día 14 de ese mismo mes se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, los cuales fueron presentados el 30 de mayo de 2008 por el profesional jurídico ORLANDO LAGOS, constantes de cinco folios. No hubo observaciones.
Por auto de 20 de junio de 2008 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciendo un lapso de sesenta días continuos, contado a partir de esa data, inclusive, para sentenciar.
Encontrándonos dentro del indicado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que siguen:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó este proceso en virtud de la demanda propuesta en fecha 28 de noviembre de 2000 por la ciudadana MIREN AINTZANE GARAY DÍAZ, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO LAGOS V., contra los ciudadanos SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y JULIA HERMINIA HERNÁNDEZ FIGUEROA DE GONZÁLEZ, fundada en los siguientes hechos relevantes:
Que es endosataria simple de trece letras de cambio que acompaña marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, emitidas en Caracas el 24 de agosto de 1999, cuyos montos y fechas de vencimiento indica.
Que las nueve primeras letras fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por JULIA HERMINIA HERNÁNDEZ FIGUEROA DE GONZÁLEZ, avaladas por su cónyuge SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, y las cuatro últimas fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, avaladas por su cónyuge JULIA HERMINIA HERNÁNDEZ FIGUEROA DE GONZÁLEZ.
Que es el caso que los obligados solidarios SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y JULIA HERMINIA HERNÁNDEZ FIGUEROA DE GONZÁLEZ, han incumplido con el pago de las obligaciones, encontrándose las mismas para la fecha vencidas y de exigibilidad inmediata.
Por los fundamentos expuestos, demandó “por cobro de bolívares y por vía de intimación”, de conformidad con el procedimiento pautado en el artículo 640, en concordancia con el artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, amparándose a la vez en los artículos 338 y 339 eiusdem, así como en los artículos 109, 436 y 456 del Código de Comercio y 1.354 del Código Civil, a los ciudadanos SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y JULIA HERMINIA HERNÁNDEZ FIGUEROA DE GONZÁLEZ, en su carácter de deudores solidarios, aceptantes y avalistas de los instrumentos cambiarios mencionados, para que le pagaran, o en su defecto fueran condenados a ello, las siguientes cantidades: a) el monto de la obligación principal, o sea, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.666.666,00); b) los intereses sobre el valor principal de las letras de cambio a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de la obligación al día de la demanda, montantes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 259.427,00) ) ; c) un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del valor principal, montante a SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.666,66); d) los intereses que se siguieran devengando desde el 10 de noviembre de 2000 hasta la total y definitiva cancelación, a la rata del cinco por ciento (5%) anual; e) las costas y costos del proceso y f) la indexación que resulte de la tasa de inflación calculada en base al Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.
La demanda fue estimada en CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.000.759,66).
En fecha 30 de noviembre de 2000 la demandante, asistida por la abogada JEANNETTE RAMÍREZ, consignó los referidos instrumentos cambiarios.
En fecha 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, disponiendo al propio tiempo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 647 eiusdem, intimar a los ciudadanos SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y JULIA HERMINIA HERNÁNDEZ FIGUEROA DE GONZÁLEZ para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la práctica de la última intimación, a objeto de que apercibidos de ejecución formularan oposición al decreto intimatorio o pagaran las cantidades discriminadas de la siguiente manera:

“…CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (4.666.666,OO)., que es el monto de la obligación principal.
La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 259.427,OO), que son los intereses sobre el valor principal de las letras de cambio a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de las obligación y los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación.
La cantidad de un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.666.666,50) (sic), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en veinticinco por ciento (25%).
Se le advierte que de no pagar o de no ejercer oposición en el lapso antes indicado se procederá a la ejecución forzosa…”.
En razón de que no fue posible la citación personal, la misma se practicó mediante carteles, los cuales fueron publicados y consignados. Vencido el lapso para la comparecencia, sin que los demandados se hubiesen apersonado en el procedimiento, finalmente se les nombró defensor judicial en la persona de la profesional del derecho IRAIDA MARCANO, quien después de haber sido notificada e intimada, en fecha 15 de junio de 2005 señaló que realizó las gestiones pertinentes para localizar a los demandados, por lo que le envió telegrama con acuse de recibo a la dirección señalada en el libelo, sin haber recibido respuesta; asimismo, afirmando estar dentro del lapso establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la intimación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° ibidem, por no estar de acuerdo con el saldo establecido por el acreedor en su libelo de demanda.
En fecha 21 de junio de 2005, la abogada IRAIDA MARCANO VILLARROEL consignó telegrama “con acuse de recibo”, que envió, dice, a la parte demandada en su debida oportunidad.
El día 4 de julio de 2005, el abogado ORLANDO LAGOS V. consignó escrito de pruebas, el cual riela a los folios 130 al 132. En el mismo destaca, en primer lugar, que el artículo 361 impone al demandado la carga de expresar con toda claridad si contradice la demanda, en todo o en parte; en segundo lugar, que el artículo 362 eiusdem tiene por confeso al reo que “no contradice la demanda”, dispositivos que en su concepto son aplicables al procedimiento de intimación; en tercer lugar, que los demandados no desconocieron, y antes por el contrario, admitieron implícitamente todos los demás restantes hechos descritos en el libelo, por lo que invoca el mérito probatorio de la admisión de los hechos que deriva de tal proceder, de la forma que enuncia, invocando finalmente el mérito probatorio derivado de los documentos acompañados al libelo.
Mediante auto de 1 de agosto de 2005, el juzgado de cognición admitió el mérito favorable promovido, pronunciando la recurrida, como antes se expresó, el 16 de abril de 2007.
En virtud de la apelación de la parte demandante, a este superioridad corresponde determinar si actuó apegado a derecho el a quo al reponer la causa al estado de que se practique nueva citación de los demandados y anular todo lo actuado a partir del 31 de mayo de 2005, inclusive.
Lo anterior constituye, en opinión de la alzada, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la demanda fue admitida para ser sustanciada por el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose así lo peticionado por la parte accionante; por tanto, una vez efectuada la oposición al decreto intimatorio por la defensora ad litem, con lo cual quedó rechazado el juzgamiento sumario, se abría el lapso para contestar la demanda, acto que debió verificarse dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo de diez días para oponerse a la intimación, previsto en el artículo 651 del Texto Adjetivo. No obstante, dicha defensora no cumplió con su ineludible deber de contestar oportunamente la demanda, aparte de que se contentó con señalar que realizó las gestiones pertinentes para localizar a la parte demandada, sin exponer en lo más mínimo en qué consistieron esas supuestas gestiones, y con enviarle un telegrama, cuyo acuse de recibido no consta en autos.
Lo anterior pone de bulto que la actuación de la nombrada auxiliar de justicia fue extremadamente negligente, y de ello no puede aprovecharse la parte actora sin que se consume una flagrante violación al derecho de defensa de los demandados, pues, la iniciativa del legislador, ante su ausencia, de nombrarles un defensor, es precisamente para garantizarles, en la medida de lo posible, que sus derechos se atiendan satisfactoriamente, de lo contrario no se justificaría la defensoría pública.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33, de 26 de enero de 2004, ratificada en distintas ocasiones, ha considerado como violatorio del derecho de defensa la actuación manifiestamente deficiente del defensor judicial, por cuyo adecuado desempeño debe velar la jurisdicción a fin de evitar que el demandado quede disminuido en su defensa, derecho fundamental cuya violación es denunciable en todo estado y grado del proceso, por afectar el orden público.
Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al extremo de examinar oficiosamente el desempeño del defensor judicial y casar de oficio el fallo de alzada cuando ha conceptuado como negligente la actuación de aquél, en perjuicio de los derechos e intereses que juró defender bien y fielmente (véanse, entre otras, las sentencias dictadas por esa Sala el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2005-000516, y 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, expediente 2006-956).
En igual sentido se pronunció la sentencia de 14 de abril de 2005 emitida por la Sala Constitucional, caso Jesús Rafael Gil Márquez, amén de otras más recientes, al expresar:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.

En virtud de todo lo expuesto, es indudable que procedió atinadamente el a quo al disponer como correctivo, ante la conducta hartamente censurable de la defensora ad litem, la reposición de la causa, aunque este ad quem considera que dicha reposición debe ser al estado de que se fije nuevamente el plazo contemplado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil para que la defensora conteste la demanda, sin afectar los actos realizados hasta la oposición al decreto intimatorio, inclusive, porque el recorrido procesal cumplido hasta ese entonces, en principio, no aparece inficionado de vicio alguno ni ha sido cuestionado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de que se fije nuevamente el plazo contemplado en el artículo 652 eiusdem para que la defensora ad litem conteste la demanda. Se declara NULO todo lo actuado en sede de primera instancia con posterioridad a la oposición al decreto intimatorio por parte de dicha auxiliar de justicia en fecha 15 de junio del 2005, con excepción naturalmente de la diligencia de apelación, del auto que oyó el recurso y del oficio de remisión del expediente al superior distribuidor de turno.
No hay especial condenatoria en costas, en razón del carácter de esta decisión.
Queda MODIFICADA la apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

En esta misma fecha 13 de agosto de 2008, siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

Expediente Nº 5707.
JDPM/ERG/jaj.-