REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° 5.725
PARTE DEMANDANTE:
ANABELLA CORREA SUÁREZ DE SOGBI y FRANCISCO JOSÉ CORREA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.759.258 y 1.745.702 respectivamente; este último actuando en nombre propio y a la vez en representación de sus hermanos ciudadanos LUIS ALBERTO CORREA SUÁREZ, MORELLA DE LA SOLEDAD CORREA SUÁREZ DE ERMINY, JENNY MARGARITA CORREA SUÁREZ de D´ALESSANDRO y ALFREDO IGNACIO CORREA SUÁREZ, también venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 994.517, 1.756.465, 4.349.456 y 1.759.259 respectivamente, representados judicialmente por los abogados LUÍS BETANCOURT, ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLÓRZANO, ÁLVARO PRADA y ELENA AMATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.029, 38.998, 52.054, 65.692 y 102.872 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JESÚS HELY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad peruana, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-82.111.385, y la ciudadana NOBERTA RANGEL MORALES, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número N° E- 81.966.933, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto se emita el certificado de deuda correspondiente por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2007 por los profesionales del derecho ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ÁLVARO PRADA y ALFREDO ABOU-HASSAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto se emita el certificado de deuda correspondiente por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 24 de abril de 2007, razón por la cual se remitieron copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 14 de mayo de 2008; por auto de fecha 16 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 9 de junio de 2008 el abogado ÁLVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres folios. No hubo observaciones.
En fecha 4 de julio de 2008 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados desde esa data, inclusive, para dictar sentencia.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De autos se evidencia que se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 12 de agosto de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUÍS BETANCURT, ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLÓRZANO, ÁLVARO PRADA y ELENA AMATO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos ANABELLA CORREA SUÁREZ DE SOGBI, FRANCISCO JOSÉ CORREA SUÁREZ, LUÍS ALBERTO CORREA SUÁREZ, MORELLA DE LA SOLEDAD CORREA SUÁREZ DE ERMINY, JENNY MARGARITA CORREA SUÁREZ de D´ ALESSANDRO y ALFREDO IGNACIO CORREA SUÁREZ, contra los ciudadanos JESÚS HELY SÁNCHEZ GONZÁLEZ y NORBERTA RANGEL MORALES, por ejecución de hipoteca.
En su escrito libelar, los apoderados de la parte actora adujeron como hechos relevantes, los siguientes:
Que consta de documento protocolizado ante el Registro Segundo Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el número 8, tomo 11, protocolo primero, que su representado FRANCISCO JOSÉ CORREA SUÁREZ, actuando en representación de la ciudadana LUISA AMELIA SUÁREZ DE CORREA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los señores JESÚS HELY SÁNCHEZ GONZÁLEZ y NOBERTA RANGEL MORALES, un inmueble denominado “QUINTA JENNYMAR”, Nº 12, ubicado en la calle Pascual Navarro de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el precio fijado para la venta del inmueble señalado fue la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00), que sería pagado en veintiocho (28) cuotas mensuales, las cuales, para facilitar el pago, se documentaron en veintiocho (28) giros mensuales y consecutivos en dólares de los Estados Unidos de Norte América, cada uno de ellos por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.935,37).
Que el 31 de julio de 2002 se suscribió ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 6, tomo Nº 144, documento de acuerdo celebrado entre las partes, para el refinanciamiento del monto total que faltaba por ser cancelado, ya que los compradores habían incurrido en mora; que en el mismo se dejó constancia de que el día 22 de junio de 2008 los demandados se encontraban en estado de morosidad, ya que para la fecha sólo habían cancelado trece (13) de los veintiocho (28) giros que se acordó en el documento de compra-venta.
Que en el mencionado documento, de mutuo acuerdo, se convino la cancelación del giro Nº 14, de los veintiocho (28), por el monto de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE ($ 5.935,37), el cual fue efectivamente cancelado por los compradores, además se estipuló que los catorce (14) giros restantes que faltaban por cancelar se sustituían por veintinueve (29) nuevos giros, cada uno por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON SETENTA CÉNTAVOS de los Estados Unidos de Norte América ($2.879,70), numerados del 1 al 29, los cuales se comprometieron a cancelar los demandados, en la ciudad de Caracas, “sin aviso ni protesta”, los días treinta de cada mes, en dólares de los Estados de Norte América, o su equivalente en bolívares, a la tasa que para el momento de sus respectivos vencimientos fijara el Banco Central de Venezuela; quedando estipulado que la no cancelación devengaría intereses de mora del uno (1%) por ciento mensual más los gastos de cobranza.
Que para la fecha, los demandados no han pagado los dos últimos giros, a cancelar el 30 de noviembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2004, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS ($2.879,70) cada uno, que en bolívares al cambio oficial monta a la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.382.710,00), que es la suma que los demandados han debido cancelar para la fecha, más sus intereses.
Que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CORREA SUÁREZ dio en venta pura y simple el inmueble objeto de la litis, actuando como apoderado de su madre, la ciudadana LUISA AMELIA SUÁREZ DE CORREA, quien falleció el 22 de noviembre de 2004.
Que como quiera que han sido inútiles las gestiones de sus representados tendentes a obtener el pago de los montos adeudados por concepto de capital e intereses, es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos JESÚS HELY SÁNCHEZ GONZÁLEZ y NOBERTA RANGEL MORALES por ejecución de hipoteca.
El petitum de la demanda está concebido de la siguiente manera:
“…Por todas la razones anteriormente expuestas, y siguiendo instrucciones de nuestros mandantes la ciudadana ANABELLA CORREA SUÁREZ DE (sic) SOGBI y FRANCISCO CORREA SUÁREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos LUIS ALBERTO CORREA SUÁREZ, MORELLA DE LA SOLEDAD CORREA SUÁREZ DE ERMINY, JENNY MARGARITA CORREA SUÁREZ D´ALESSANDRO y ALFREDO IGNACIO CORREA SUÁREZ, acudimos ante su competente autoridad a demandar en su nombre, como al efecto lo hacemos, con fundamento al documento compra-venta y constitutivo de hipoteca, y al refinanciamiento del crédito anexos de la presente demanda, y en los artículos antes citados del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, a JESÚS HELY SANCHEZ (sic) GONZÁLEZ y NORBERTA RANGEL MORALES, antes identificados, en su condición de deudores.
Solicitamos respetuosamente del Tribunal, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar a los ciudadanos JESÚS HELY SANCHEZ (sic) GONZÁLEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, soltero, comerciante, titula (sic) de la cédula de identidad N° E-82.111.385 y NORBERTA RANGEL MORALES, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.966.933, para que ellos, apercibidos de ejecución, paguen dentro de los diez (10) días a nuestros representados las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: el equivalente en bolívares de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US-$ 5.759,40), suma esta (sic) que representa el total de las dos (02) letras demandadas al cambio vigente al día del pago o de la sentencia. Exclusivamente a titulo informativo señalamos que la referida suma de dinero equivale a la presente fecha a la tasa oficial de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.382.710,00), que constituye el monto principal de las letras de cambio descrita anteriormente descritas en este escrito.
SEGUNDO: El equivalente en bolívares de la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro con treinta y nueve céntimos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US- $ 474,39), al cambio vigente al día del pago o de la sentencia, que representan aproximadamente al cambio oficial para el momento de introducir la demanda por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.019.938,50), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del uno mensual (1%) que se causaron desde la fecha de vencimiento de los giros hasta la fecha que se introdujo la presente demanda.
Señalamos, exclusivamente a titulo informativo, que el total adeudado a esta fecha (incluyendo capital e intereses) asciende a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.402.648,50).
TERCERO: Los intereses de mora que se sigan generando desde el día que se introdujo el presente escrito hasta la fecha de su definitiva cancelación o de la fecha de cálculo por experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Las costas y costos ocasionados por el presente procedimiento…”.
Por auto fechado el 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió demanda de ejecución de hipoteca, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado a quo dictó el auto recurrido, cuyo tenor es el siguiente:
“vista la publicación de la Gaceta Oficial No. 38.098, de la República Bolivariana de Venezuela del 3 de enero del 2005, la cual contiene la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyas disposiciones legales de conformidad con el artículo 7 de dicha Ley, son de orden público, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma, y con observancia a lo dispuesto en el artículo 56 Ejusdem, el cual dispone: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”; ordena la paralización de la presente causa, hasta tanto sea agregado a los autos el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, conforme lo dispone la norma supra transcrita”.
En virtud de la apelación ejercida por los abogados ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ÁLVARO PRADA y ALFREDO ABOU-HASSAN, corresponde a esta superioridad revisar la providencia recurrida, con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constan en autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones:
1. Documento poder conferido por la ciudadana ANABELLA CORREA SUÁREZ de SOGBI a los abogados LUIS BETANCOURT, ALEZANDRE PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA A. y ELENA AMATO (folios 13 y 14).
2. Documento poder conferido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CORREA SUÁREZ, en nombre propio y a la vez en representación de sus hermanos LUIS ALBERTO CORREA SUÁREZ, MORELLA DE LA SOLEDAD CORREA SUÁREZ de ERMINY, JENNY MARGARITA CORREA SUÁREZ de D´ALESSANDRO y ALFREDO IGNACIO CORREA SUÁREZ, a los profesionales jurídicos LUIS BETANCOURT, ALEZANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA A. y ELENA AMATO (folios 15 al 17).
3. Documento de compra-venta del inmueble de autos, de fecha 13 de febrero de 2001, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 8, tomo 11, protocolo primero (folios 18 al 24).
4. Documento mediante el cual las partes convienen en sustituir los catorce giros restantes que adeudan, por veintinueve nuevos giros, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de julio de 2002 (folios 25 al 27).
5. Certificación de gravamen emitida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
6. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Bello Campo, Distrito Metropolitano de Caracas.
En los informes presentados ante esta superioridad, el apoderado actor alegó que el ámbito de aplicación de la ley es claro, y que es necesario que el deudor habite en el inmueble objeto de la hipoteca para que pueda aplicársele la misma, lo que, a su decir, no ocurre en el presente caso, puesto que “en dicho inmueble funciona hoy, y funcionaba en el pasado como local comercial, y en el que no habitaba familia alguna”.
Para decidir, se observa:
La Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda resalta en su exposición de motivos, que la intención del legislador es proteger a la familia venezolana en su derecho de tener un techo propio y una vivienda digna, ante la amenaza constituida por las condiciones del sistema crediticio de que las familias pierdan su vivienda; también habla del salario del deudor, afectado por la inflación y por las cuotas desproporcionadas que el sistema bancario ajusta periódicamente; señalando que está dirigida a los deudores de préstamos hipotecarios con garantía de su vivienda principal o secundaria, destinada a su residencia y de su grupo familiar.
Prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De las escasas actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el juzgado de primer grado en fecha 26 de febrero de 2007 procedió a paralizar la presente causa, apoyándose en lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de 3 de enero de 2005, el cual señala que “se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”. Dicha ley fue sustituida por la de 28 agosto de 2007, cuya Disposición Transitoria Segunda expresa: “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.
En el caso de autos, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CORREA SUÁREZ, en representación de LUISA AMELIA SUÁREZ de CORREA, dió en arrendamiento el inmueble denominado casa-quinta JENNYMAR, a JESÚS HELY SÁNCHEZ GONZÁLEZ y NORBERTA RANGEL MORALES, en fecha 7 de septiembre de 2000. En el mentado contrato se estableció que el uso que se le daría al inmueble sería la explotación de restaurante en el ramo de venta de alimentos elaborados; sin embargo, meses más tarde los prenombrados ciudadanos sustituyeron la relación contractual arrendaticia por una de compra-venta. Ahora bien, en el negocio jurídico traslativo de propiedad no se especifica el destino del inmueble en cuestión.
Por otro lado, se evidencia de los informes presentados ante esta alzada, que el profesional del derecho ÁLVARO PRADA declara que los demandados han inscrito el inmueble como vivienda principal. Es cierto que según el artículo 4 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se entiende por vivienda principal aquella vivienda inscrita como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal y en la cual se habite, no obstante, como antes se dijo, la primitiva relación de arrendamiento fue sustituida por la de venta, sin que aparezca señalado en esta última transacción negocial el destino el inmueble adquirido; por tanto, ninguna razón existe para sostener que por cuanto en un principio se alquiló el bien para comercio (restaurant en el ramo de venta de alimentos elaborados), dicho uso continuó invariable una vez efectuada la transmisión de la propiedad; en consecuencia, ante la falta de prueba de esta última circunstancia, es forzoso subsumir la situación dentro del supuesto normativo del artículo 4 antes citado. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SE ORDENA la paralización de la presente causa hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita el certificado correspondiente de recálculo y reestructuración de la deuda. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLÓRZANO, ÁLVARO PRADA y ALFREDO ABOU-HASSAN contra el auto dictado en esta causa por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2007. TERCERO: Queda CONFIRMADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) día del mes de agosto de 2008.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 4/8/2008, siendo las 2:28 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente Nº 5.725
JDPM/ERG/jhonleidy.-
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