REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, presentada por el abogado JOSÉ CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil AGENCIAS RAYTLER, S.R.L., mediante la cual expone lo siguiente:
“…Visto el auto emanado de este Tribunal de fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual se nos insta a trasladar del Cuaderno Principal a éste cuaderno, las copias certificadas de las actuaciones necesarias para probar el “fomus boni iuris” y el “periculum in mora” en el presente caso, respecto de la medida cautelar solicitada pr esta representación, consigno en este acto mediante copias simples a los fines de su certificación, constante de Treinta y Un (31) folios útiles, dichas actuaciones; ello en virtud de que reposan sus originales en el Cuaderno Principal de donde se origina el presente cuaderno, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, signado bajo el N° AP31-V-2008-001834…”
Los recaudos referidos en dicha diligencia y consignados en este cuaderno de medidas son los siguientes:
- Copia certificada del expediente principal, N° AP31-V-2008-01834, llevado con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil AGENCIAS RAYTLER, S.R.L., contra el ciudadano JAIME NOGUERA CAMPO, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, el día 11 de agosto de 2008, contentivo de libelo de demanda y auto de admisión dictado el 18 de julio de 2008; expediente de solicitud de inspección ocular evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en la urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, ente Séptima y Octava Transversal, Quinta Isa, apartamento distinguido con la letra B; contrato de arrendamiento privado celebrado entre la sociedad mercantil AGENCIAS RAYTLER, S.R.L., y el ciudadano JAIME NOGUERA CAMPOS, sobre un inmueble denominado Quinta Isa, situada en la Sétima Avenida de Altamira, entre Séptima y Octava Transversal, en el Área Metropolitana de Caracas; reglamento interno para los arrendatarios y residentes de los apartamentos y dependencias ubicados en la Quinta Isa; copia simple de tarjeta de presentación del ciudadano JAIME NOGUERA, membreteada por REHABRITOTAL.
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
Se evidencia que en el libelo, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que su mandante celebró con el ciudadano JAIME NOGUERA CAMPO, contrato de arrendamiento de fecha 28 de agosto de 2007, sobre un inmueble que forma parte de la Quinta Isa, situada en la Séptima avenida de Altamira, entre Séptima y Octava Transversal, en el Área Metropolitana de Caracas. Que el arrendatario incumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, relativa a que “el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble objeto de este contrato para uso residencial, y a no cambiar este destino sin previa autorización de la arrendadora, dada por escrito”. Y que es por ello que demanda al ciudadano JAIME NOGUERA CAMPO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Al solicitar el decreto de medida de secuestro de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho que se reclama, a través de la inspección ocular N° AP31-S-2008-001261, practicada en fecha 02 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y considera demostrado el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo infructuoso que podría resultar si la decisión que haya de dictarse en la presente causa presentara tardanza en su ejecución, pudiendo el demandado causar daños o deterioros al inmueble arrendado.
Al respecto el Tribunal observa, que de los recaudos consignados por la parte actora puede presumirse que existe una relación contractual arrendaticia entre las partes sobre el inmueble antes identificado.
Sin embargo, se observa que la prueba en la que se basa la parte actora para fundamentar el incumplimiento que imputa al demandado, se trata de una inspección ocular que no ha tenido el debido control de la parte demandada, por haber sido evacuada extraprocesalmente, antes de interponer la presente demanda, por lo cual no puede este órgano jurisdiccional sacar elemento de convicción de ella, para establecer un juicio de verosimilitud que le lleve a concluir que actualmente el demandado le esté dando un uso distinto al inmueble arrendado.
En base a ello, considera quien aquí decide que no fue suficientemente probado en autos la presunción del fumus bonis iuris, así como tampoco existe algún recaudo dirigido a demostrar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ante una eventual procedencia de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En consecuencia se NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ CARABALLO, identificado ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AN31-X-2008-000057