REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008).
Años 198º y 149º

ASUNTO N°: AP31-V-2008-001862.
PARTE ACTORA: ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL.
PARTE DEMANDADA: BAKER QUÍMICAS DE VENEZUELA, S.A. y/o BAKER HUGHES, S.A.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional observa que el 21 de julio de 2008, se admitió conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, interpuesta por el abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.099, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil BAKER QUÍMICAS DE VENEZUELA, S.A. y/o BAKER HUGHES, S.A., derivados de una condenatoria en costas. Se observa en el libelo que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 20.172,84), en base a los conceptos demandados. Al respecto, este Tribunal observa:
El 14 de junio de 2006 fue dictada la Resolución No. 2006-00038, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.” (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral.
Si bien el artículo 5 de la aludida Resolución dispone que corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), dicha norma no debe interpretarse aisladamente de las que le preceden. Por lo cual interpreta quien decide que esta competencia sólo se refiere a las causas que se tramiten por el procedimiento oral.
Ahora bien, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil prescribe cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral.
En la clase de demanda que nos ocupa, por Intimación de Honorarios Profesionales derivados de una condenatoria en costas, tal como se declaró en el auto de admisión, la causa se tramita de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a su vez remite al Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto está hoy reproducido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente; es decir que se trata de un procedimiento especial.
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Municipio en relación a la cuantía, está atribuida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.262, del 11 de septiembre de 1998, que establece que los juzgados ordinarios (de Municipio) tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, tal como se sentó anteriormente. En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que para todas las demás causas que se tramiten por un procedimiento diferente al oral, se mantiene la competencia atribuida en el artículo 70 eiusdem a los Juzgados de Municipio, por la cuantía.
Este mismo criterio se refleja en una decisión reciente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, mediante la cual se resolvió un conflicto de competencia que fuera sometido a su consideración por un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Así en dicha decisión se asentó lo siguiente:
“Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto ascienda a la cantidad de diez millones trescientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 10.341.000,00), y así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Sent. No. 217, dictada el 3-10-2007 y publicada el 25-10-2007.
En el caso referido, se trataba de un procedimiento por intimación de honorarios profesionales de abogados, que según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe tramitarse por procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, según se trate de honorarios derivados de actuaciones judiciales o extrajudiciales, por remisión expresa de la norma referida.
Como quiera que este Tribunal es competente para conocer las causas que no asciendan a una cantidad superior a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), exceptuando aquellas que deban tramitarse a través del juicio oral, y que no tengan un procedimiento previamente establecido en la Ley, obvio es que no es competente para conocer de esta demanda, toda vez que de acuerdo al artículo precitado, la misma deberá tramitarse por el Tribunal competente según la cuantía. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), para que una vez efectuado el sorteo de ley conozca de la misma el Tribunal que le haya correspondido. Así se decide. Líbrese oficio, una vez haya transcurrido el lapso legal correspondiente para ejercer al recurso correspondiente contra esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (4) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), a 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha de hoy, siendo la 3:29 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


ZRZ/VRC/Ruth.-