REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
JUZGADO PRIMERO
Caracas, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2007-002707
PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA AVENDAÑO
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: JOSEFINA MATA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, interpuesto el 11 de octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, por el abogado JSEÚS M. AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.546, quien manifestó actuar en su carácter de parte actora gananciosa, contra COMERCIAL KANSEU, C.A. y/o Inversiones Oween, C.A., y/o Instituto Médico La Floresta, C.A., y en forma personal y solidaria a los ciudadanos OSWALDO KARAM ISAAC y OSWALDO KARAM HIJO, para que paguen, aparte de la suma correspondiente a las prestaciones sociales de la trabajadora, la cantidad de (Bs. 1.730.660,80), por concepto de honorarios profesionales del lado que representa el intimante, por vía de costas procesales como vencedora en la litis.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda, declinando la competencia en los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de diciembre de 2007, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Municipio, que admitió la demanda el día 8 de enero de 2008, por los trámites previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.
El día 26 de febrero de 2008, el abogado JESÚS M. AVENDAÑO introdujo escrito de reforma de la demanda, intimando solamente a la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A. (que usa la denominación Instituto Médico La Floresta, C.A., admitida el día 19 de marzo de 2008.
El día 2 de julio de 2008, la abogada Josefina Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.202, compareció al proceso y se dio por citada en nombre de la parte intimada, presentando en ese acto copia simple del poder judicial que le fue otorgado a dicha abogada y a otros, por el ciudadano OSWALDO KARAM MACIA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.974.246, como Director de COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de julio de 1949, bajo el No. 722, Tomo 3-D, autenticado dicho poder ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 17-07-2001, inserto bajo el No. 95, Tomo 103. De conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene dicha copia como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose que la abogada referida tiene facultades para darse por citada en cualquier proceso judicial instaurado contra COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., actuando conjunta o separadamente de los demás mandatarios.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, la abogada Josefina Mata, presentó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad del intimante, y en el supuesto negado que fuese desechada la falta de cualidad, contestó al fondo y se acogió al derecho de retasa en nombre de su representada. En esa oportunidad consignó copia simple de los recaudos en los cuales fundamentó la excepción opuesta y los alegatos de defensa.
Visto que los recaudos consignados por la parte demandada eran copias simples, de conformidad a lo previsto en el artículo 429, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dictó auto el día 8 de julio de 2008, mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.
Dentro de dicho lapso el abogado JESÚS M. AVENDAÑO, presentó escrito mediante el cual indicó que promovía, reproducía y hacía valer diversas documentales ya consignadas previamente en el expediente, admitidas por el Tribunal el día 21 de julio de 2008.
Corresponde ahora dictar la sentencia definitiva, por lo que este Juzgado pasa a hacerlo, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes.
El abogado JESÚS M. AVENDAÑO, indicó que acudía ante este órgano jurisdiccional, en su propio nombre y representación, a fin de intimar honorarios profesionales contra la empresa COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., con ocasión del derecho que se deriva del dictamen del Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AC22-R-2004-22, “en cuya oportunidad esa Alzada ordenó la condena en costas a la parte, ahora intimada, al tenor del Artículo 62 de la L.O.P.T.” Señaló igualmente que fundamentaba su acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que proponía la acción intimatoria como consecuencia de las resultas favorables “a esta parte intimante”, en juicio de naturaleza laboral contra un grupo de empresas o Holdings, reguladas en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Que en este caso el accionante tiene la postestad de demandar a la empresa principal o matríz del Holding, que es la sociedad COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., que usa la razón social o denominación Instituto Médico La Floresta y ello era el objetivo primordial de la reforma de la demanda.
Que quedó plenamente establecido en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción, la condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber comparecido a la audiencia de apelación, donde quedó desistido “dicho recurso de apelación”, en cuyas costas están incluidos los honorarios profesionales “del suscrito”, que operan de pleno derecho, de manera incontrovertible y con fuerza ejecutoria.
Que igualmente cursa en autos la condena en costas a la parte demandada, conforme a la disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión a la sentencia de la incidencia de las cuestiones previas.
Que realizaba el cálculo de “los honorarios profesionales del suscrito” en base al 30% del valor de lo litigado (Bs. 5.768.866,33), ya indexado, de la demanda del juicio del mérito, que resulta la cantidad de (Bs. 1.730.660,80), que son los honorarios profesionales que estima le corresponden en la actualidad, por aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59, 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por más de 8 años que ha durado el juicio principal. Tomando además en consideración, todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el “infrascrito”, comenzando desde el estudio del caso, con la vigilancia y consulta constante del expediente durante más de 8 años, incluyendo la actualidad.
Que por lo antes expuesto es que considera justamente estimable haber alcanzado y hacerse acreedor de manera incuestionable de la suma especificada, que por vía de costas opera de pleno derecho y así lo solicita.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho expresados, procede en su nombre y representación, a intimar de manera real y efectiva a la parte perdidosa y condenada en costas en la audiencia de apelación, sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., que usa la denominación Instituto Médico La Floresta, C.A., para que le pague la cantidad de (Bs. 1.730.660,80), por concepto de honorarios profesionales del lado que representa, por vía de costas procesales, como vencedora en la litis, por ser ajustado a derecho.
Solicitó la corrección o indexación monetaria de la suma intimada, a partir de la fecha de inicio del proceso hasta su conclusión definitiva, en caso de dilatoria por parte de la obligada.
Por su parte la apoderada judicial de la demandada, como punto previo en su escrito de contestación, alegó a favor de su representada, la falta de cualidad del intimante en sostener el presente juicio, en base a que las costas no pertenecen al abogado como lo manifiesta el “apoderado de la parte actora”, cuando indica “… los honorarios profesionales del suscrito que operan de pleno derecho”. Alegó que dichas costas no pertenecen al apoderado judicial, sino a la parte, como lo dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Que él [el intimante] puede demandar o estimar los honorarios generados en un proceso, pero en nombre de su representado, no en su propio nombre como lo hace reiteradamente la parte intimante, cuando en su propio nombre considera que le pertenecen las costas de las incidencias surgidas en el juicio de NUCELY TULANDE contra COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., cuando por imperio de la Ley de Abogados, que regula el presente procedimiento, establece que las mismas pertenecen a la parte.
Que por tal motivo alega la falta de cualidad para sostener la acción de estimación e intimación de honorarios por parte del abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO, por cuanto la ejerce en su propio nombre, obviando que las costas surgidas en la incidencia del juicio por cobro de prestaciones sociales seguido contra la intimada pertenecen a la parte y no al apoderado judicial, como pretende hacer valer el abogado intimante. Por ello solicita al Tribunal declare procedente su falta de cualidad y como consecuencia la improcedencia de la presente estimación e intimación de honorarios.
Al contestar el fondo de la demanda lo hizo en los siguientes términos: Que la parte intimante omitió varios aspectos. Que en primer lugar la estimación de honorarios es excesiva, por cuanto se calculó en base al (30%) del monto condenado, más el incremento por indexación judicial que arrojó la experticia, tal como lo manifestó el intimante, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Que dichos honorarios deben estimarse en base al (30%) del monto demandado, no como lo hizo el intimante. Que por ello negaba, rechazaba y contradecía la acción interpuesta, por estimación e intimación de honorarios profesionales originados de unas costas de incidencias.
Que de la propia confesión del intimante se demuestra que la condena a que fue objeto la demandada es en base a una incidencia de unas cuestiones previas y una incidencia por no comparecer a una audiencia de apelación, como consta en las sentencias consignadas por el intimante.
Que en fecha 10-08-2004, fue declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción principal interpuesta por la ciudadana NUCELY TULANDE contra su representada, parcialmente con lugar y por ende no hay condenatoria en costas, tal como se evidencia de la copia de la sentencia que acompaña al escrito de contestación, marcada “B”, observándose que su representada no fue vencida totalmente.
Que sólo existen unas costas de las incidencias antes señaladas y el intimante fundamenta su estimación en base al treinta por ciento (30%) sobre el valor no sólo de lo litigado, sino también de lo que arrojó el resultado de la experticia complementaria del fallo. Que por tal motivo rechaza dicha estimación por excesiva.
Finalmente indicó que en el supuesto negado que el Tribunal declare improcedentes las defensas alegadas, a todo evento, a tenor de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, en nombre de su representada, se acogía al derecho de retasa.
La parte actora acompañó con el libelo, copia simple de una sentencia interlocutoria dictada el 26 de febrero de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales interpuso la ciudadana NUCELLY TULANDE DE LEDEZMA contra COMERCIAL KANSEU, INVERSIONES OWEENS y CLINICA LA FLORESTA, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y condenó a dicha parte en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consignó copia simple de sentencia dictada el 14 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente seguido por la ciudadana NUCELLY TULANDE DE LEDEZMA contra COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A. (INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA), INVERSIONES OWENS, C.A. y COMERCIAL KANSEU, C.A., con motivo de la apelación que contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, ejerció la parte demandada, por la cual declaró desistido el recurso de apelación, por cuanto la apelante no compareció a la audiencia de apelación. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la accionada, acompañó con el escrito de contestación, copia simple de la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2004, en el mismo juicio laboral, antes referido, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NUCELLY TULANDE DE LEDEZMA contra COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., INVERSIONES OWEENS, C.A. y COMERCIAL KANSEU, C.A., condenando a la parte demandada a cancelar a la demandante lo siguiente: “1.- Indemnización de antigüedad, la cantidad de (Bs. 349.251,00), 2.- Bono de Compensación por Transferencia, (Bs. 299.358,00); Prestación de Antigüedad, el cual fue enviado a calcular mediante experticia complementaria del fallo; 4.- Indemnización por despido, (Bs. 900.012.00); 5.- la indemnización sustitutiva del preaviso, (Bs. 360.004,80); 6.- Utilidades fraccionadas, (Bs. 97.548,56); 7.- Vacaciones fraccionadas: (Bs. 108.300,00); 8.- Bono Vacacional fraccionado, (Bs. 66.000,00). Declaró dicho Juzgado que no había condena en costas, dado los términos del fallo.
Las copias de las sentencias relacionadas, no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado las tiene como fidedigna, ya que se trata de documentos públicos judiciales, por lo cual los hechos contenidos en ellas tienen valor de plena prueba. No obstante que los hechos contenidos en las dos (2) primeras señaladas, fueron reconocidos por la parte demandada, como son las condenatorias en costas de las cuales el accionante deriva el derecho a cobrar honorarios.
Visto que fue alegada la falta de cualidad del abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO, para estimar e intimar honorarios, corresponde a este Tribunal resolver este punto en primer lugar, por cuanto la declaratoria con lugar de esta defensa será la desestimación de la demanda en su propio mérito.
Se observa que la apoderada judicial de la parte accionada, en beneficio del propio interés de su representada, se encargó de aclarar algunos aspectos no expuestos por el accionante de forma diáfana en el libelo original y en escrito de reforma. Así, de los hechos expuestos por ambas partes y de las pruebas consignadas, se evidencia que el abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO, interpuso el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, fundamentado en que en el proceso en el que la parte accionada fue condenada en costas, él a su vez actuó como apoderado judicial de la parte acreedora de dichas costas procesales. De allí deriva su derecho a percibir los honorarios, que forman parte de las costas procesales.
Al respecto la jurisprudencia patria, encabezada por la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de forma reiterada, que en casos como el planteado, al profesional del Derecho que representó a la parte gananciosa totalmente en un proceso, el artículo 23 de la Ley de Abogados le otorga una acción directa de cobro contra el condenado en costas.
En sentencia No. 320/2000, caso C.A. Seguros La Occidental, la Sala Constitucional abordó el tema de la legitimación para el cobro de honorarios judiciales de abogados derivado de las costas procesales, estableciendo lo siguiente:
…”Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
(omissis)
Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; …
(omissis)
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, …
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.” (Subrayados de este Tribunal.).

Nótese que si bien la Sala Constitucional afirma que el abogado tiene una acción directa para el cobro de sus honorarios contra el condenado en costas, lo condiciona a que debe obtener una autorización previa de su cliente, esto es de la parte que resultó acreedora de las costas procesales. Con relación a este aspecto, el procesalista Daniel Zaibert Ziwka, en trabajo publicado en la obra colectiva “Estudios de derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca”, Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la Ley le reconoce al abogado que hubiere representado o asistido a la parte vencedora el derecho de demandar de la condenada en costas los honorarios profesionales que se le adeudaren, sin exigir ninguna formalidad previa, como la impuesta en la sentencia referida, cuando las cargas o limitaciones al ejercicio del derecho sólo pueden ser impuestas por la Ley y no como consecuencia de interpretaciones. Este órgano jurisdiccional comparte plenamente esta posición doctrinaria; y así también parece interpretarlo actualmente la misma Sala, ya que posteriormente ha reiterado su posición respecto a la legitimación del abogado en casos como el presente, sin referirse a la condición antes indicada, que quedó como una sentencia aislada de las que le han sucedido.
Así en sentencia No. 168, del 28 de febrero de 2008 (Exp. 08-0065), la Sala Constitucional indicó que ha sido reconocido por la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, criterio éste que fue ratificado recientemente, en sentencia No. 1193, del 22 de julio de 2008 (Exp. 07-0588), en los siguientes términos:
…”Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.”

Igualmente la Sala Político Administrativa, es del criterio que el abogado puede intimar sus honorarios tanto a su cliente como al condenado en costas, es decir que elegir al legitimado pasivo es optativo para el abogado que representó a la parte acreedora de las costas procesales. (Sent. Del 9 de mayo de 2006, publicada el 10-5-2006 Exp. N° 1996-13208).
Así tenemos que en interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 23 de su Reglamento, impera el criterio jurisprudencial de que el abogado de la parte vencedora en un proceso, tiene una acción directa contra la parte condenada al pago de las costas. Este Tribunal comparte tales criterios, por lo cual establece que no hay lugar a dudas que el abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO, está legitimado para estimar e intimar a la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., el pago de sus honorarios profesionales, estimados de conformidad a la condenatoria en costas a dicha empresa, contenidas en las sentencias antes valoradas. En consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad interpuesta por la apoderada judicial de la accionada.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que si bien el abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO, tiene derecho a intimar directamente a la condenada en costas sus honorarios, ello no obsta para que al contestar al fondo de la demanda, la parte accionada pueda oponerle cualquier otra excepción o defensa que hiciera improcedente dicho cobro, como es el supuesto de que no hubiese realizado las actuaciones relacionadas en el libelo, o que ya le hubiese pagado a la parte acreedora de las costas todos los gastos en que incurrió en el proceso, incluido el reembolso de los honorarios de su apoderado judicial, quien pretende ahora el cobro de éstos separado de su cliente; igualmente ha podido traer al proceso a dicho cliente para que se dilucidara si ya pagó sus honorarios al abogado intimante, para que en definitiva se estableciera la persona a quien COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A. estaba obligada a pagar directamente el monto correspondiente a honorarios profesionales de abogado.
Respecto a este último punto, el autor ya antes indicado, Daniel Zaibert Ziwka sostiene que como quiera que el abogado que pretende el cobro de sus honorarios al condenado en costas, ejercita el mismo derecho que habría de oponer a su cliente, dicho abogado debe expresamente invocar tal derecho, ello tomando en consideración el supuesto de que el cliente no le haya pagado directamente sus honorarios. Aún cuando este órgano jurisdiccional considera que proceder de esa forma es lo más ajustado a los principios de lealtad y probidad que deben observar los justiciables, considera que si el accionante no invocó de esa forma el derecho que acciona, es a la parte accionada a quien corresponde ejercer todas las defensas y excepciones que a bien tenga, para que se determine o no la procedencia de la pretensión de cobro de los honorarios del cual se afirma titular el abogado intimante, dado que la ley legitima al abogado a actuar contra el condenado en costas. Sin embargo, en el presente caso, la accionada no actuó de la forma antes indicada, pues tal como se expuso precedentemente, al contestar al fondo, sólo se refirió a que la condena en costas fue en una incidencia dentro del proceso y en la audiencia de apelación, más no en la sentencia definitiva que decidió el proceso principal, por lo que la estimación realizada era excesiva y eventualmente se acogía al derecho de retasa, en caso de declararse improcedente la falta de cualidad invocada.
Igualmente observa el Tribunal que a pesar de que el accionante no acompañó recaudos probatorios de las actuaciones que dijo realizar en el expediente, la apoderada judicial de la demandada, nada dijo al respecto. En consecuencia, se tiene como un hecho admitido que el abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUCELLY TULANDE DE LEDEZMA, sí realizó las siguientes actuaciones en el juicio seguido por ésta contra COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., y otras:
- Redacción y elaboración del libelo de demanda;
- Establecimiento del salario integral para la realización de los cálculos cuantificables de los respectivos conceptos de las prestaciones sociales y otros emolumentos;
- El impulso procesal para la compulsa y citación de la parte patronal;
- Escrito de contestación y oposición a las cuestiones previas planteadas por la contraparte;
- Ratificación, mediante diligencia solicitando la subsanación a las citadas cuestiones previas;
- Consignación del escrito de promoción y evacuación de pruebas;
- Asistencia al acto de evacuación de la deposición de los testigos y las respectivas repreguntas;
- Escrito de informes;
- Escrito de observación a los informes de la parte contraria;
- Asistencia a la Audiencia de Apelación, ante el Juzgado Superior que declaró desistida dicha apelación.
En base a las razones que anteceden, y visto que no es un hecho controvertido que el abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO actuó como apoderado judicial de la ciudadana NUCELYY TULANDE DE LEDEZMA, acreedora de las costas procesales en el juicio laboral seguido por ésta contra COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., ni que hubiese realizado dichas actuaciones necesarias en el expediente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional establecer que el abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las actuaciones antes relacionadas, a la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., como consecuencia de haber sido condenada en costas en las siguientes decisiones:
- Sentencia interlocutoria dictada el 26 de febrero de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales interpuso la ciudadana NUCELLY TULANDE DE LEDEZMA contra COMERCIAL KANSEU, INVERSIONES OWEENS y CLINICA LA FLORESTA, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y condenó a dicha parte (COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A.) en costas.
- Sentencia dictada el 14 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo proceso seguido por la ciudadana NUCELLY TULANDE DE LEDEZMA contra COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., con motivo de la apelación que contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, ejerció la parte demandada, por la cual declaró desistido el recurso de apelación, por cuanto la apelante no compareció a la audiencia de apelación. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con relación al monto de los honorarios ya estimados en el libelo, que fueron impugnados por la parte accionada, indicando que eran exagerados, pues no debía tomarse como base el (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y eventualmente se acogió al derecho de retasa; este órgano jurisdiccional declara que no le es dable pronunciarse al respecto en esta fase del procedimiento, que sólo es declarativa del derecho que corresponde al abogado JOSÉ MARÍA AVENDAÑO, a cobrar sus honorarios. Competencia que tendrá el Tribunal de Retasa, de llegar a constituirse posteriormente, dependiendo del desarrollo posterior de la causa. Sin embargo, por cuanto la fase subsiguiente en este proceso es la estimativa, este Juzgado, debidamente facultado para hacerlo, de conformidad a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se permite llamar a la prudencia y los valores morales del accionante en la estimación de sus honorarios, por cada una de las actuaciones antes indicadas, tomando en consideración lo expuesto por la accionante y verificado como ha sido que la condenatoria en costas por las cuales se declaró que él tiene derecho a cobrar honorarios a COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., deriva de incidencias dentro del proceso, más no como consecuencia de haber sido declarada totalmente vencida, en cuyo caso es que procedería la limitación prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento sobre el trámite procesal de la causa, y tal como ya ha sido desarrollado en jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada el 27-08-2004, caso Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Exp- 2001-000329), de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda, que es la estimativa. En consecuencia, aun cuando el abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO estimó sus honorarios en un monto general, ello sólo sirvió para estimar la demanda y determinar a qué Tribunal correspondía su conocimiento de acuerdo a la cuantía, pues en la fase subsiguiente a la presente, una vez que quede definitivamente firme la sentencia dictada el día de hoy, por la cual se le reconoce el derecho a percibir honorarios, derivado de las actuaciones antes relacionadas, que deberá estimar sus honorarios profesionales por cada actuación. Pues, por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.
Es decir, que posteriormente en el presente procedimiento, luego que sea realizada la estimación de los honorarios en base a las actuaciones referidas, el Tribunal intimará en la forma ordinaria a la accionada, para que dentro de los diez días siguientes, se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho la intimada, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Visto que el accionante solicitó que se aplicase la corrección o indexación monetaria, en lo sucesivo a partir de la fecha en que se inició el procedimiento hasta su conclusión definitiva, en caso de dilatoria por parte de la accionada; este órgano jurisdiccional observa que dicha petición es improcedente, por cuanto aún reconocido su derecho a percibir honorarios, los mismos carecen de una determinación cierta, ya que aún no han sido intimados y se hallan sujetos a retasa, por lo cual no puede considerarse que la intimada se encuentra en mora y trasladarle los riesgos de pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
De conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado establece que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, el abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO, deberá estimar sus honorarios, derivados de las actuaciones realizadas en el proceso seguido por su representada contra la accionada en éste; y sobre las cuales se declaró procedente su derecho a cobrar honorarios, para que posteriormente este Juzgado proceda a su intimación a la demandada, de la forma en que fue expuesta anteriormente.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuso el abogado JESÚS MARÍA AVENDAÑO, contra la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente procedimiento; de conformidad al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 19 de febrero de 2008, expediente No. 2005-677.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB





En esta misma fecha, y siendo las (9:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,