REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-000612
PARTE ACTORA: IRAIDA YSABEL TORREALBA ACOSTA
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL RAFAEL MAROT
PARTE DEMANDADA: JUAN ALEJANDRO GAVIDIA MANRIQUE
APODERADA JUDICIAL: GINA CAZAR VÁSQUEZ
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentado por el abogado Ángel Rafael Marot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.547, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA YSABEL TORREALBA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.905.222, contra el ciudadano JUAN A. GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.846.966; admitida por los trámites del procedimiento breve el 12 de marzo de 2008.
Luego de realizar los actos para lograr la citación del demandado, incluso luego de habérsele designado defensora judicial por no haber acudido al Tribunal durante el lapso de comparecencia, se presentó en el proceso el día 16 de julio de 2008, la abogada Gina Cazar Vásquez y se dio por citada en nombre del ciudadano JUAN ALEJANDRO GAVIDIA MANRIQUE, consignando igualmente original del poder judicial otorgado por éste, en el cual se evidencia que tiene facultad expresa para darse por citada.
En la oportunidad legalmente prevista para contestar la demanda, dicha abogada presentó escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente ambas partes promovieron pruebas, debidamente providenciadas por el Tribunal.
Vencido el trámite de sustanciación de la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar la sentencia definitiva, lo cual hace seguidamente bajo las siguientes consideraciones:
Afirmó el apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA YSABEL TORREALBA ACOSTA, que ésta suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN A. GAVIDIA, sobre el apartamento No. 7, ubicado en el piso 1 del edificio Emilia, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, con duración de un año, desde el 1° de diciembre de 2004 hasta el 1° de diciembre de 2005. Que después de esa fecha se produjo la tácita reconducción, por lo que debe tenerse el contrato como de tiempo indeterminado.
Que el arrendatario se comprometió al pago mensual de (Bs. 500.000,00), incrementado posteriormente a (Bs. 700.000,00), de común acuerdo entre las partes; cuyo pago venía haciendo correctamente hasta el mes de noviembre de 2007; adeudando a la fecha los cánones de diciembre 2007, enero y febrero de 2008, por la cantidad de (Bs. 2.100,00), violando lo dispuesto en la cláusula tercera y décima tercera, apartes 1 y 3.
Que por tales razones solicitaba el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, por el monto antes señalado y los que vencieren hasta el término de la demanda. Solicitó la entrega del inmueble, libre de bienes y personas, con las anexidades señaladas en la cláusula primera del contrato.
Al contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano JUAN ALEJANDRO GAVIDIA MANRIQUE, negó que su mandante haya violado las cláusulas tercera ni décimo tercera del contrato de arrendamiento. Que en vista de la congelación del canon de alquiler decretado por el Gobierno Nacional, las partes acordaron verbalmente aumentarlo a (Bs. 700.000,00), además de recibir los pagos personalmente durante los quince (15) primeros días de cada mes, tal como se demuestra del recibo marcado “C” referido en el libelo y no mediante la cuenta referida en la cláusula tercera del contrato, quedando vigentes las demás estipulaciones del contrato, que venció el 1° de diciembre de 2005.
Que su representado no adeuda a la arrendadora los cánones de arrendamiento de los meses indicados. Que el 4 de diciembre de 2007 la ciudadana IRAIDA YSABEL TORREALBA ACOSTA acudió al apartamento arrendado y recibió de manos del demandado el pago del mes de diciembre, ofreciéndole el recibo posteriormente, por cuanto no lo había llevado en ese momento.
Que en el mes de enero la arrendadora no se presentó a cobrar el canon de arrendamiento, manifestando telefónicamente que estaba delicada de salud y en febrero le manifestó que no recibiría los pagos de enero y febrero, por cuanto iba a vender el inmueble y quería que lo desalojara. Consignó recaudos demostrativos del pago, afirmando que el único pago realizado con posterioridad a la fecha fue el del mes de enero 2008, por las razones antes dichas.
Resaltó la mala fe de la demandante, que esperó que transcurriesen los meses de enero y febrero para intentar la demanda el 10 de marzo de 2008, con el único propósito de crear un falso estado de insolvencia contra su poderdante. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la formalidad en el pago, es menester destacar que a partir de la negativa de la arrendadora a recibir el pago, su mandante procedió a depositarlo ante los tribunales correspondientes.
De las exposiciones de las partes este Juzgado establece que ha quedado admitida la relación arrendaticia que les vincula sobre el inmueble antes identificado. Sin embargo, por cuanto la parte actora alegó la violación de las cláusulas tercera y décima tercera del contrato suscrito en forma privada entre las partes, y el demandado negó tal violación, es necesario analizar dicho recaudo, al cual se le otorga pleno valor probatorio aunque haya sido consignado por la parte actora en copia simple, ya que fue reconocido plenamente por el accionado.
Igualmente quedó admitido entre las partes que el canon de arrendamiento actual es la cantidad de (Bs. 700.000,00), lo cual acordaron las partes verbalmente, modificando el convenido en la cláusula tercera del contrato. No señaló la parte actora en el libelo, a dónde debía pagar el arrendatario el canon, pero el accionado sí manifestó que luego del aumento, también las partes acordaron que se pagaría personalmente a la arrendadora y no en la cuenta de ahorros señalada en la cláusula tercera. Visto que la parte actora no hizo referencia a la falta de depósito en dicha cuenta, de los cánones señalados como insolutos, este Juzgado da por admitido por dicha parte que efectivamente la forma de pago también fue modificada por mutuo acuerdo entre las partes.
Ahora bien, en relación a la falta de pago alegada, el accionado indicó que pagó el mes de diciembre de 2007, directamente a la parte actora el 4 de diciembre de 2007 y ésta se comprometió a darle el recibo posteriormente. Para probar tal alegación, promovió justificativo de testigos evacuado por los ciudadanos EDDY BENEDICTO DURÁN RODRÍGUEZ y JOSÉ AMAURY CABRERA LOSADA, de 46 y 31 años de edad, y titulares de la Cédula de Identidad números 6.049.824 y 23.625.433, respectivamente, quienes luego fueron promovidos en este proceso. Al evacuarse dicha prueba, ambos testigos ratificaron las declaraciones dadas en el justificativo y además en este proceso coincidieron en que el 4 de diciembre de 2007 se encontraban presentes en el apartamento arrendado, por lo que presenciaron cuando la ciudadana Iraida Torrealba Acosta se presentó a cobrar el alquiler y luego que el ciudadano Juan Gaviria le pagó y le pidió el recibo. Uno de los testigos declaró que ante el requerimiento del recibo, la arrendadora manifestó al arrendatario que se lo daría posteriormente como en otras oportunidades y el otro declaró que oyó que se lo daría el próximo mes. Del análisis conjunto de las respuestas dadas por ambos testigos a las preguntas y repreguntas formuladas en torno a los hechos debatidos, este Juzgado aprecia que no incurrieron en contradicciones, concordando entre sí sus respuestas.
Observa el Tribunal que la parte actora admitió en el libelo que el demandado le había pagado correctamente hasta el mes de noviembre. Pero es el caso que el recibo de pago que estaba obligada a otorgarle no lo hizo al recibirle el pago, sino que fue en el lapso probatorio que lo promovió en este proceso, consignándolo en autos. De conformidad al principio de adquisición procesal, este Juzgado adminicula dicha prueba a la de los testigos para establecer que éstos dijeron la verdad en relación al hecho de que el demandado pagó el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2007 a la parte actora el día 4 de diciembre de 2007 y la arrendadora le prometió el recibo para una oportunidad posterior. En consecuencia, se declara que fue probado en autos que el demandado pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007.
En cuanto a la prueba del pago de los meses de enero y febrero de 2008, se observa de las copias certificadas ordenadas y expedidas por los funcionarios competentes del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, el día 2 de junio de 2008, que el ciudadano JUAN ALEJANDRO GAVIDIA MANRIQUE acudió a dicho Juzgado el día 14 de febrero de 2008, para que fuese aperturado expediente para realizar las consignaciones a nombre de la ciudadana IRAIDA ISABEL TORREALBA DE LÓPEZ, por el canon de arrendamiento del inmueble antes identificado. A tales efectos se formó el expediente No. 20080290, del cual se evidencia que el mismo día 14-2-2008, el arrendatario depositó en la cuenta corriente que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio tiene en el Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00). Se evidencia que ante dicho Juzgado el ciudadano JUAN A. GAVIDIA, manifestó que el monto depositado correspondía a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008; y que a pesar de haberle pagado a la arrendadora el canon del mes de diciembre, ésta no le dio recibo, por lo cual se vio en la necesidad de depositar nuevamente lo correspondiente a ese mes.
Se desprende de dicho expediente que el demandado pagó acumuladamente el monto correspondiente a tres (3) pensiones de arrendamiento. Lo que significa que las mismas debían ser imputadas a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, pues ya quedó plenamente demostrado en autos que el arrendatario pagó el mes de diciembre 2007. Corresponde al Tribunal determinar si fueron pagadas tempestivamente los meses señalados en el libelo como no pagados por el arrendatario.
Al respecto, tenemos que en la cláusula tercera del contrato, las partes acordaron que el canon de arrendamiento debía pagarlo el arrendatario por mensualidades adelantadas, dentro de los días (24) y (29) de cada mes, mediante depósito bancario. Ya este Tribunal determinó previamente que las partes relajaron posteriormente la forma en que debía hacerse el pago, con relación a la persona a quién debían hacerlo, determinando que era a la propia parte actora, quien posteriormente emitía los recibos al demandado.
En relación a la fecha del pago, la parte actora no dijo nada en el libelo, sólo expresó que en el contrato el arrendatario se comprometió al pago mensual del canon, que luego fue aumentado. Por su parte el demandado alegó verbalmente las partes acordaron que el pago se haría durante los primeros quince (15) días de cada mes, tal como se demostraba del recibo de anexo marcado “C”.
Dicho recibo de pago, emitido de forma privada por la arrendadora fue consignado en copia por la parte actora con el libelo, para demostrar que el arrendador estaba solvente en el pago hasta el mes de noviembre de 2007. No obstante ser copia simple de un documento privado, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la propia parte que lo emitió y por la parte demandada. Sin embargo, no se evidencia en su texto la fecha en que recibió la arrendadora el pago del mes de noviembre de 2007, ni cuándo fue emitido el recibo.
De de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el arrendatario consignó copia simple de tres) recibos, emitidos por la arrendadora, por el pago de cánones de arrendamiento por el inmueble identificado. La apoderada judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas hizo valer dichos recibos de pago, conviniendo que eran los emitidos por los meses de septiembre, octubre y noviembre 2007 (antes ya analizado), para demostrar que efectivamente su representada emitía dichos recibos.
Por tales razones, este Juzgado también aprecia los hechos contenidos en dichos recibos con valor de plena prueba, pues fueron reconocidos y promovidos por ambas partes. De los recibos de pago imputables por la parte actora al pago del canon de arrendamiento de septiembre y octubre de 2007, se evidencia que fueron emitidos el día 6-9-2007 y 2-10-2007, respectivamente. Aunado al hecho de que la arrendadora recibió el pago de la pensión de arrendamiento del mes de diciembre de 2008, el día 4-12-2008, prueban la afirmación de la parte demandada referida a que las partes relajaron la fecha de pago establecida en la cláusula tercera del contrato, para que se hiciera dentro de los primeros días del mes que corría, se probó en autos que al menos hasta el día 6 era recibido el pago. En consecuencia se establece que el pago del mes de diciembre 2007 fue realizado tempestivamente.
Ahora bien, de acuerdo a la forma de pago pactada por las partes, el arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, dentro de los seis (6) primeros días de cada mes. Lo que significa que de hacerlo directamente a la arrendadora, el pago del canon del mes de enero y febrero de 2008, debía hacerlo hasta el 6 de enero de 2008 y 6 de febrero de 2008, respectivamente. Es el caso, que ya se probó en autos que ese pago no se está haciendo a la arrendadora, sino ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo cual debe regir la forma de pago establecida en la ley especial, y no lo que convinieron las partes.
Según lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en su nombre y descargo, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Lo que significa que en el presente caso, de acuerdo a lo convenido contractualmente, no podemos hablar de mensualidades vencidas sino luego del vencimiento de todo el mes, por cuanto las partes acordaron que el pago lo haría el arrendatario por mensualidades adelantadas. Quiere decir que para que una mensualidad se considere vencida entre las partes de este proceso, era necesario que transcurriese todo el mes.
Entonces, por imperio de la ley, el ciudadano JUAN ALEJANDRO GAVIDIA MANRIQUE, debía pagar el canon de arrendamiento por mes vencido, dentro de los quince días del mes siguientes, es decir, al vencimiento de la mensualidad; por lo que el mes de enero, debía pagarlo hasta el día 15 de febrero de 2008 y el de febrero hasta el 15 de marzo de 2008.
El demandado acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio el día 14 de febrero de 2008, estando aún dentro del lapso establecido en la ley para pagar el canon de arrendamiento del mes de enero de 2008, con lo cual se evidencia que hizo el pago adelantado de dos (2) pensiones más, una de las cuales debe imputarse al mes de febrero 2008. En consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses señalados en el libelo como no pagados; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la demanda interpuesta. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana IRAIDA YSABEL TORREALGA ACOSTA contra el ciudadano JUAN ALEJANDRO GAVIDIA MANRIQUE, identificados ut supra.
Se condena en costas a la parte actora por cuanto resultó totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Se dicta dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, por lo cual no es necesaria su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (2:40) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,