REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º


Parte Demandante: “COINTA REINA DE NEGRÓN”, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-974.870. Con domicilio procesal en: Edificio Metrobera, entre Santa Teresa a Cruz Verde, piso 11, oficina 113, Caracas.


Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: “Yajaira Pereira de Pirela y Betty Pérez Aguirre”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.000 y 19.980, respectivamente.


Parte Demandada: “PEDRO ALVIZUA y CESAR ZAMORA”, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.938.215 y V-6.558.746, respectivamente. Sin domicilio procesal acreditado en autos.


Apoderado Judicial de la Parte Demandada: “Rudys Celestino Piñango”, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869.


Motivo: Desalojo


Asunto: Cuestión Previa



I

El 12 de marzo de 2008, las abogadas Yajaira Pereira de Pirela y Betty Pérez Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.000 y 19.980, respectivamente, en su condición de mandatarias judiciales de de la ciudadana Cointa Reina de Negrón, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-974.870, presentaron formal libelo de demanda contra los ciudadanos Pedro Alvizua y Cesar Zamora, titulares de las cédulas de identidad números V-2.938.215 y V-6.558.746, respectivamente.
La representación judicial de la parte actora pretende obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que su patrocinada debido a problemas cardíacos le fue colocado un marca pasos ventricular, lo que evidencia que además de la avanzada edad, requiere de cuidados y atención especiales, por lo que no puede continuar viviendo sola ni mucho menos alejada de sus familiares, quienes pueden ayudarla no solo desde el punto de vista económico, sino también afectivo, de asistencia y de la necesaria vigilancia de su alimentación y control del tratamiento médico.
La lectura del escrito libelar evidencia que, los mandatarios judiciales de la parte actora estimaron el valor de la demanda, en la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00).
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la cual compareció el 4 de agosto de 2008, y procedió a dar contestación a la demanda conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En dicha oportunidad promovió la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.
A tales efectos, sostuvo que el canon de arrendamiento pactado en el instrumento locativo accionado, es la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), hoy cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bsf. 480,00), más el pago de la cuota mensual por concepto de condominio
Alegó, que el monto de los cargos mensuales de condominio ha excedido en promedio los ciento noventa mil bolívares, de modo que el canon mensual es de por lo menos seiscientos setenta mil bolívares; y que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece la fórmula para el cálculo de la cuantía de las causas en que haya de decidirse sobre la continuación de un arrendamiento.
Afirmó, que el monto de los cánones mensuales es de seiscientos mil bolívares o más, el monto de los cánones de un años será no menor de ocho millones de bolívares u ocho mil bolívares fuertes, evidentemente superior al límite de cinco millones o cinco mil bolívares fuertes, cuantía máxima establecida para la competencia de los juzgados de Municipio.

Ahora bien, respecto de la competencia por el valor de la demanda, reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Por otra parte, señala el ilustre Chiovenda que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente”.
Dispone el artículo 36 del Texto Adjetivo Civil, lo siguiente:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 00-001, estableció lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.

La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:

“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25)….”

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.


En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

En el caso de marras, las partes están contestes en que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento accionado en cuanto a su duración, es a tiempo indeterminado. Sin embargo, es de suyo evidente que la pretensión que hace valer la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, la necesidad de lograr los efectos del ordenamiento jurídico en la esfera concreta y subjetiva, consiste fundamentalmente en obtener el desalojo del inmueble que poseen los codemandados en condición de arrendatarios, con fundamento en la causal prevista en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimándola en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00).
Entonces, siguiendo los lineamientos del fallo jurisprudencial precedentemente expuesto, estima quien aquí decide que al no pretender la parte actora el cobro de una acreencia, ni cantidad alguna en concepto de cánones de arrendamiento, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación, sino en todo caso el artículo 38 eiusdem, el cual marca las pautas a seguir pudiendo la parte demandada en la contestación a la demanda rechazarla si la consideraba exigua o exagerada, cosa que no hizo.
En consecuencia, no es cierto que este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carezca de competencia por la cuantía para conocer del presente asunto; más aún, no existe impedimento legal alguno relativo a la competencia que le impida al juzgador entrar a examinar el mérito de la causa, y así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente en Derecho la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por la cuantía.
SEGUNDO: Afirma su COMPETENCIA por la cuantía para conocer de la presente demanda.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, cinco (5) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ


Abg. Richard Rodríguez Blaise
LA SECRETARIA Acc.


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo la 1:49 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.

LA SECRETARIA


Abg. Kelyn Contreras