REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008)
Años 198º y 149º

DEMANDANTE: INVERSIONES EGEA & ARMAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1992, bajo el N°.58, Tomo 79-A Pro, y con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Núcleo “A”, Torre Miranda, piso 1, oficina 11-A, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.

REPRESENTANTES JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, KAREM ALEJANDRA YÉPEZ GALINDO, YELITZA RONDÓN PÉREZ, AMOS ALFONSO MARTÍNEZ TORRES y INDIRA MOROS RESTREPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 85.661, 86.832, 131.162 y 110.298, respectivamente.

DEMANDADO: DELFÍN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-2.071.821, sin domicilio procesal constituido en autos.

DEFENSOR JUDICIAL
DEL DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.90.759.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2007-001715




I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 19 de septiembre de 2007, las ciudadanas Diana Egea de Contreras y Carmen Alicia Egea Armas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.350.773 y 5.579.603, respectivamente, en sus condiciones de gerentes de la sociedad mercantil “Inversiones Egea & Armas, C.A”, asistidas por la abogada Karem Yépez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.661, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra el ciudadano Delfín Castellano, titular de la cédula de identidad N°.2.071.821, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de entregar un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 5, ubicado en el edificio “Don Chucho”, situado en la Avenida El Progreso, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía (ahora San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado (arrendatario) y la Compañía Anónima Sabreto (arrendadora), el 1 de abril de 1989.-

Por auto dictado el 24 de septiembre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar al demandado a comparecer ante este Juzgado, el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que diese contestación a la demanda u opusiere las defensas que creyese pertinentes.

El 8 de octubre de 2007, previa consignación de los respectivos fotostatos, se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.

El 16 de octubre de 2007, fueron consignados los emolumentos de ley.

Los días 29 de octubre y 2 de noviembre de 2007, el alguacil dejó constancia mediante diligencias de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, siéndole imposible practicar la citación del demandado, consignando al expediente la respectiva compulsa.

El 6 de noviembre de 2007 y previa solicitud de la parte actora, se libraron carteles de citación conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la accionante, consignó a los autos los ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación.

El 18 de febrero de 2008, la secretaría estampó nota haciendo constar que fijó el cartel de citación en el inmueble arrendado.

Por auto dictado el 12 de marzo de 2008, se designó como defensor judicial del demandado, al abogado Miguel Ángel Galíndez, previamente identificado en autos, a quien se ordenó notificar por medio de boleta librada en esa misma fecha.

El 2 de abril de 2008, el alguacil estampó diligencia haciendo constar que notificó del cargo al defensor judicial, consignando al efecto y debidamente firmada por el notificado, la respectiva boleta.

El 4 de abril de 2008, el defensor judicial designado en autos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

El 24 de abril de 2008 y previa consignación de fotostatos, se libró compulsa a los efectos de practicarse la citación del defensor judicial.

El 2 de julio de 2008, el alguacil manifestó mediante diligencia haber practicado la citación del defensor judicial, anexando a la misma la respectiva constancia.

El 4 de julio de 2008, el defensor judicial del demandado, presentó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.

El 21 de julio de 2008, la representante judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se providenció por auto dictado el 21 de julio de 2008.

Por auto dictado el 29 de julio de 2008, se difirió la publicación de la sentencia de fondo, por cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento

Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

Alega la parte actora, en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la parte actora:

Afirmó que “Inversiones Egea & Armas, C.A” es cesionaria conforme cesión celebrada el 27 de enero de 1998, con la sociedad mercantil “Sabreto, C.A”, representada por la ciudadana Deyanira Breto, en su carácter de Director-Gerente de la misma, del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de abril de 1989, entre la cesionante (arrendadora) y el ciudadano Delfín Castellano (arrendatario), sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 5, ubicado en el edificio “Don Chucho”, situado en la Avenida El Progreso, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía (ahora San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegó que como consecuencia de la referida cesión, su representada se constituyó en la administradora actual del predicho apartamento y que el contrato de marras se celebró por un plazo de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales.

Adujó que el 17 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, notificó al arrendatario, la voluntad de la arrendadora cesionaria de que el 31 de marzo de ese año, se entendería vencida la última prorroga del lapso de duración del aludido contrato de arrendamiento y que debía entregar el inmueble desocupado de personas y bienes, al vencimiento del plazo estipulado en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifestó que vencida la prorroga legal el 1 de abril de 2007, el arrendatario hasta la fecha, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas por su representada, a tales fines.


Que en virtud de los hechos explanados, solicita a este Tribunal, en nombre de su representada, el cumplimiento del contrato de marras, a los fines de que el arrendatario entregue el inmueble totalmente libre de personas y bienes, solicitando que así sea declarado en la definitiva por esta autoridad judicial

Fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, todos del Código Civil, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, el abogado Miguel Ángel Galíndez, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad legal para ello, procedió a consignar en autos escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando en el mismo, todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su representado. A tales efectos, alegó lo siguiente:

Alegatos del defensor judicial de la parte demandada

Manifestó que realizó las diligencias tendientes a contactar a su representado, siendo infructuosas las mismas y que debido a ello, se le imposibilitó la elaboración de argumentos sólidos para la implementación de una efectiva defensa de fondo.

En efecto, adujo que se trasladó en tres (3) ocasiones al apartamento objeto del contrato de arrendamiento accionado, siendo que el viernes 27 de junio de 2008, fue la última vez que se apersonó allí y que en varias oportunidades, tocó el timbre que está en la entrada del mismo, por espacio de al menos quince minutos (15‘), sin que nadie atendiera al llamado.

A todo evento, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho aducido, la demanda incoada por la accionante, solicitando que la misma sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

III
FUNDAMENTOS DEL FALLO

La parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto de la demanda, con fundamento en el vencimiento del
término de la prorroga legal ex artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que el defensor ad litem de la parte demandada, a fin de enervar tal pretensión, se excepcionó en la contestación de la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos aducidos como en el derecho invocado.

Ahora bien, a los fines de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses sometido al conocimiento de este Tribunal, es necesario el examen del material probatorio aportado al proceso, conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; al respecto el Tribunal observa:

Pruebas de la parte actora:

1) Promovió y consignó junto al libelo de la demanda, marcadas “A”, “A1” y “B”, respectivamente, copias simples de: Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “Inversiones Egea & Armas, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1992, bajo el N°.58, Tomo 79-A Pro; Acta de Asamblea General de Accionistas de la mencionada compañía, protocolizada ante la referida oficina de registro, bajo el N°.79, Tomo 110-A Pro y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la precitada empresa, protocolizada el 13 de noviembre de 2003, bajo el N°.67, Tomo 162-A Pro; los cuales al no haber sido impugnadas por el adversario, se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el acto jurídico que del mismo emerge en cuanto a la constitución de dicho ente mercantil –publicidad material-, y la representación que ostentan las ciudadanas Diana María Egea de Contreras y Carmen Alicia Egea de Ordosgoitti. Así se establece.-
2) Promovió y consignó junto al escrito libelar marcado “C”, ratificándolo en la fase probatoria, el original del Contrato de Arrendamiento celebrado a tiempo determinado, el 1 de abril de 1989, entre la sociedad mercantil “Sabreto, C.A” (arrendadora) y el ciudadano Delfín Castellano (arrendatario), el cual tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento signado con el N°.5, ubicado en el edificio “Don Chucho”, situado en la Avenida El Progreso, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía (Ahora San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital, con inserción en su encabezamiento,
de un sello húmedo que refleja la cesión de derechos y obligaciones por parte de la arrendadora a la sociedad mercantil “Inversiones Egea & Armas, C.A”. Dicho instrumento se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándose idóneo para demostrar que ciertamente entre las partes en litigio, existe la relación arrendaticia fundamento de la pretensión actora. Así se establece.-
3) Promovió y consignó junto con el libelo de la demanda, ratificándolo en la fase probatoria, marcado “D”, el original de la Notificación Judicial signada con el número S-4084-04, evacuada en sede de jurisdicción voluntaria por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 17 de febrero de 2004, la cual se admite para el proceso, otorgándosele valor probatorio de demostrar la manifestación de voluntad por parte de la arrendadora cesionaria, respecto a que el 31 de marzo de 2004, venció la última prorroga del lapso de duración de la relación locativa, sin interés de seguir prorrogando la misma; e infiriéndose de dichas actuaciones que el 1 de abril de 2007, venció la prorroga legal para que el arrendatario cumpliere con su obligación de entregar el bien arrendado. Así se establece.-
4) Durante la etapa probatoria se limitó a reproducir el mérito de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el juez quien conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan producido para el proceso que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.-

El defensor judicial de la parte actora, en la fase correspondiente, no promovió probanza alguna tendiendo a desvirtuar lo alegado y demostrado en autos por su contraparte.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El conflicto sometido al conocimiento de este Tribunal, con vista al anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador a concluir, en armonía con el principio iura novit curia, que las partes en litigo se vincularon en una relación jurídica arrendaticia celebrada por tiempo determinado, cuyo período consensualmente estipulado venció el 31 de marzo de 2004, cumpliendo la parte actora con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui
negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En efecto, en el presente caso se evidencia que una vez trabada la litis, la parte actora demostró la existencia de la obligación que imputa incumplida por parte del arrendatario, que deriva del contrato de arrendamiento accionado y de allí el vencimiento del término de prorroga legal; hecho éste que se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca en sustento de su pretensión; por consiguiente, se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla.

Por otro lado, el defensor judicial del demandado, no aportó a los autos probanza alguna que destruya los hechos constitutivos de la pretensión actora, incumpliendo así con su correspondiente carga ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, debe sucumbir en la contienda, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión contenida en la demanda propuesta por la sociedad mercantil “Inversiones Egea & Armas, C,A, contra el ciudadano Delfín Castellano, por cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a efectuar la entrega material, real y efectiva a la parte actora, del inmueble que le fuere arrendado, constituido por el apartamento signado con el N° 05, ubicado en el edificio “Don Chucho”, situado en la Avenida El Progreso, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y notifíquese las partes la presente decisión, dejando Copia Certificada de la misma en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), a 198º años de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

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Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA ACC

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Abg. KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 12:21 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC

______________________
Abg. KELYN CONTRERAS

















RRB/KACG.
Asunto AP31-V-2007-001715