REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
Asunto: AP31-V-2008-000305
PARTE ACTORA: YARELIS COROMOTO AVENDAÑO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.114.027, representada en el presente juicio por las abogadas en ejercicio, Liseth Hernández Urribarrí y Deilys Novoa Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.202 y 102.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TATIANA MARÍA MORALES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.311.867, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Richard Sánchez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.044.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada el 18 de octubre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 07 de enero de 2008, declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de esta circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la referida causa a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Sostiene la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
“Que en fecha 15 de noviembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana TATIANA MARÍA MORALES DE CASTILLO, antes identificada, el cual tuvo por objeto un apartamento No. 0303, ubicado en el piso 3, Bloque N° 23, Edificio 01, situado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Municipio Libertador; que en dicho contrato las partes pactaron la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) como canon mensual, pagaderos por mensualidades vencidas los días quince (15) de cada mes; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2007; que ante tal incumplimiento y por cuanto requiere con urgencia la entrega del inmueble, procedió a demandar de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la citada ciudadana, en su carácter de arrendataria de dicho inmueble, para que se resuelva el precitado contrato de arrendamiento, con la consecuente entrega de la cosa arrendada; y subsidiariamente al pago de Seiscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 624.000), monto que incluye los cuatro meses de arrendamiento adeudados y los Honorarios profesionales de Abogados, estimados en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,oo)”.
A través de auto dictado el día 13 de febrero de 2007, el Tribunal admitió la demanda incoada, por los trámites del procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada, previo suministro de los fotostátos por la representación judicial de la parte actora.
La parte actora mediante diligencia presentada en fecha 03 de abril de 2008, revocó el poder otorgado en fecha 22 de noviembre de 2007, a la ciudadana Regmary Buznego Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.979 y confirió poder apud-acta a las abogadas Liseth Hernández Urribarrí y Deilys Novoa Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.202 y 102.962, respectivamente. En esa misma fecha dicha representación judicial consignó escrito de reforma de la demanda, aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Que proceden a ratificar, ampliar y corregir la demanda a la ciudadana TATIANA MARÍA MORALES DE CASTILLO, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento que suscribiera en fecha 15 de noviembre de 2002, y consecuencialmente, proceda hacer entrega inmediata a nuestra mandante del bien inmueble que es de su exclusiva propiedad y que ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana ut supra. Asimismo, en pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. F. 800,oo, correspondientes a lo previsto en el contrato de arrendamiento y la cantidad de Bs. F. 1.200,oo, correspondientes a los cánones establecidos para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo, insolutos a la fecha, así como los que se sigan venciendo hasta el día en que ocurra la entrega definitiva, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que fuera recibido por la demandada. Asimismo, demanda el pago por los conceptos (luz, aseo urbano y teléfono) señalados en las cláusulas del contrato de arrendamiento, en los porcentajes allí establecidos y que se hayan generado en el inmueble a partir de la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, hasta la fecha definitiva en que ocurra la entrega en los términos antes mencionados del bien objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se acciona…”.
Admitida como fue la reforma de la demanda presentada, a través de auto dictado el día 07 de abril de 2008, el día 16 del citado mes y año, el Tribunal libró la compulsa de citación correspondiente, previa consignación por parte de la actora de los fotostátos necesarios a tales efectos.
En fecha 19 de junio de 2008, la representación judicial de la actora, mediante diligencia solicitó la habilitación del tiempo necesario del día 21 de junio del año en curso, para que el alguacil practicara la citación del demandado. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 20 de junio de 2008.
Consta en autos que el alguacil correspondiente, mediante diligencia de fecha 25-06-08, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, quien en fecha 27 de junio del presente año, debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda, aduciendo –entre otras cosas- lo siguiente:
“…Como punto previo, invocó la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, afirmando que, desde el día 13 de febrero de 2008, fecha en que fue admitida la demanda hasta el día 03 de abril de 2008, oportunidad en que fue presentado escrito de reforma del libelo de demanda, transcurrieron más de 30 días, sin que la parte haya impulsado la citación…”
Ahora bien, con vista a los alegatos planteados y concretamente atendiendo a las actas que integran el presente expediente, es deber de este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal.
A tal efecto, existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha realizado una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico sobre las obligaciones y cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, a la luz de la norma Constitucional contenida en el mencionado artículo 26, señalando dentro de una esas cargas la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:
Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslados, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas de lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”. (Resaltado del Tribunal).
La sentencia antes citada entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en su oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional) las cuales mantienen plena vigencia…”,
“…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…”,
“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según sea el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que esta prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,
“…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional …”,
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia referida se aprecia, que es requisito indispensable para que en los juicios no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; dado que en dicho fallo, se enfatiza que … de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia.
En el caso de autos se evidencia, que si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda, también es cierto, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda originalmente presentada, la parte actora no cumplió con la carga impuesta jurisprudencialmente, de hacer constar en autos, el suministro de los medios o recursos para que el funcionario competente practicara los trámites de citación. Por lo que debe afirmarse que, para la fecha en que fue presentada la reforma a la demanda, en el asunto en estudio, había operado la extinción de la instancia, la cual de conformidad con lo indicado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes.
En tal sentido, se constata de las actas que, efectivamente el demandante no cumplió en tiempo oportuno, conforme a lo señalado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el criterio jurisprudencial antes invocado, las cargas que le resultan inherentes y que le correspondía a los fines de evitar que, la perención breve se consumara y por el contrario, el juicio siguiera su trámite de ley.
Circunstancias por las cuales debe considerarse que en el presente caso la parte actora no cumplió de la forma procesal y jurisprudencialmente idónea con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención breve de la instancia y Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 de agosto de 2008.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha (14-08-08), siendo las 11:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Daniela Castillo Ortíz
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