REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-000640

Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición a la ejecución formulada el día 20 de Febrero de 2008, que en calidad de tercero, realizara en juicio, el ciudadano SANTIAGO DE JESUS VASQUEZ NIETO, titular de la cédula de identidad No. 11.161.151, asistido por el abogado en ejercicio, Néstor Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.041, a la medida decretada por este Despacho, en fecha 7 de enero de 2008, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoaran los abogados Oldan J. Coriano y Alejandro Oviedo Rueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.392 y 80.300, en su carácter de apoderados de los ciudadanos RAMÓN ALFONSO MEJÍA HERNANDEZ y YOLANDA ISABEL MARTÍNEZ DE MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.957.202 y 13.483.808 contra MARICELA VIVAS DE PÉREZ y PEDRO MARIA PÉREZ DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.135.569 y 8.095.317, representados en la presente incidencia por los abogados en ejercicio, Cilo A. Anuel Morales y María Eugenia Oropeza de Guardia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.289 y 13.400.
A través de la demanda incoada, la actora pretendía que los demandados en su condición de vendedores del bien inmueble constituido por una casa o bienhechurias de dos niveles, construida en terrenos propiedad municipal, ubicada en el barrio El Nazareno, avenida metropolitana Casalta Dos, número 50, parroquia Sucre del Municipio Libertador, cumplieran con el contrato de venta celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, consistente en la entrega del ya identificado inmueble.
Sustanciado como fue el correspondiente procedimiento, en fecha 21 de junio de 2008, las partes celebraron transacción judicial, mediante la cual los demandados se comprometieron a entregar a los actores, el inmueble vendido, dentro de los ocho (8) días continuos. El Tribunal a través de providencia, de fecha 1º de agosto de 2007, homologó la transacción celebrada por las partes, y con vistas a la manera en la cual se desarrolló la causa bajo estudio, indicó en la citada decisión, textualmente, lo siguiente:
“…que, conforme al artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; siendo doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que puedan resultar victimas de la ejecución de un proceso en el cual no fueron partes en el juicio. De modo pues, que la transacción judicial celebrada una vez cuente con la correspondiente homologación, podrá eventualmente ejecutarse –si así resultare procedente en derecho-, afectando las medidas que se dictaren en virtud de la misma, única y exclusivamente a las partes contendientes…”

Encontrándose precisamente la causa, en estado de ejecución del referido fallo, por parte del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, practicándose la entrega material decretada, intervino el ciudadano Santiago de Jesús Vázquez Nieto, antes identificado, e invocando su condición de tercero poseedor y tenedor de parte del bien inmueble objeto de la mencionada entrega, el cual señaló habita con su familia desde hace años, entre otros señalamientos, de forma expresa, formuló oposición a la medida en ejecución. Oposición en virtud de la cual la representación del ejecutante, insistió en la continuación de la medida, solicitando se desechara los alegatos aducidos por el tercero. Circunstancias por las cuales, se procedió –de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el tercero, la oposición presentada, en los hechos y/o circunstancias señaladas a continuación:
1.- Que los demandados se comprometieron a entregar la segunda planta de un inmueble que no poseían, ya que desde el año 2000, dicha planta es ocupada por su persona y su familia.

2.- Que el Juzgado ejecutor se abstuvo de practicar la medida de la segunda plantad e la casa, al percatarse que él era quien habitaba la misma, y que no figuraba como parte en el exhorto.

3.- Que el procedimiento que debió tramitarse era el de la entrega material, previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

4.- Que se trata de un caso típico de fraude procesal, ya que desde el año 2000, construyó la segunda planta de la casa No. 50, a la cual se contrae la demanda; que la codemandada MARISELA VIVAS DE PÉREZ, en el año 2005, le manifestó que iba a vender las dos plantas y que le pagaría Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), por las bienhecurías, suma que no aceptó; que en todos los organismos a los cuales lo citó, le explicaron a la citada ciudadana, que debía proceder a intentar demanda de desalojo; y que, no obstante ello, por sentirse sin derecho a accionar, con la connivencia de los actuales compradores fabricaron la presente demanda, comprometiéndose a entregar el inmueble que no poseían.

5.- Que conforme al auto homologatorio del Tribunal, la transacción solo podía ejecutarse entre las partes y no contra terceros.

En la articulación probatoria respectiva, las partes hicieron valer las pruebas que estimaron pertinentes, las cuales fueron oportunamente admitidas por este Despacho.
Vistos los términos en que quedó planteada la presente incidencia, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento de ley:
De las actas que integran el presente expediente se constata, que las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentaran los ciudadanos RAMÓN ALFONSO MEJÍA HERNANDEZ y YOLANDA ISABEL MARTÍNEZ DE MEJÍAS, contra MARICELA VIVAS DE PÉREZ y PEDRO MARIA PÉREZ DE PÉREZ, el cual concluyó a través de la transacción celebrada entre los litigantes, y homologada por este Juzgado, mediante la cual los demandados se comprometieron a entregar a los demandantes el inmueble objeto de la referida convención bilateral; cuya segunda planta –manifiesta el tercero opositor- es ocupada por su persona y su familia, desde el año 2000.
Ahora bien, lo correspondiente a resolver en el presente fallo, se contrae a la procedencia o no en derecho de la oposición que formulara el ciudadano SANTIAGO DE JESUS PÉREZ, contra la entrega material decretada por este Juzgado, en ejecución forzosa de la transacción judicial ya referida, bajo el argumento de ser poseedor de la segunda planta del inmueble objeto de la referida entrega.
Consta del auto homologatorio dictado por este Tribunal, contra el cual ninguna de las partes ejerció recurso alguno, que en dicha providencia se dejó establecido –entre otras cosas- lo siguiente:
“… Sin embargo, resulta de importancia señalar –atendiendo a las actuaciones observadas en la presente causa- que, conforme al artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; siendo doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que puedan resultar victimas de la ejecución de un proceso en el cual no fueron partes en el juicio. De modo pues, que la transacción judicial celebrada una vez cuente con la correspondiente homologación, podrá eventualmente ejecutarse –si así resultare procedente en derecho-, afectando las medidas que se dictaren en virtud de la misma, única y exclusivamente a las partes contendientes. …”. (Negrillas del Tribunal).

Igualmente, se evidencia del despacho librado con motivo a la entrega material acordada, que en el mismo se le hizo saber al Juzgado Ejecutor de Medidas, al cual correspondiera su práctica, lo siguiente:
“… Que en la práctica de la Entrega Material decretada, deberá respetarse el derecho de terceros que no forman parte del presente juicio, el cual como se indicó es seguido por los ciudadanos RAMON ALFONZO MEJIA HERNANDEZ y YOLANDA ISABEL MARTINEZ DE MEJIA, contra los ciudadanos MARICELA VIVAS DE PEREZ y PEDRO MARIA PEREZ PEREZ, antes identificados; a los cuales no podrá afectar en forma alguna la ya mencionada medida ni sus efectos. …”.

En ese orden de ideas, estima este Juzgado de importancia resaltar que, conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que de acuerdo al artículo 253 eiusdem, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados; de modo pues, que en aras de la importante función pública que se ejecuta a través del proceso, este debe tenerse como un instrumento para la realización de la justicia, con apego a la normativa que lo regula, haciendo uso de las acciones consagradas en el ordenamiento para el fin que fueron reguladas, para hacer valer derechos e intereses tutelados y no con el ánimo de burlar las propias instituciones jurídicas en detrimento de derechos ajenos.
Cabe destacar que, precisamente en resguardo a la tutela judicial efectiva y en apego al debido proceso, el Tribunal –tal como lo indicara en el auto homologatorio dictado- con vistas a las actuaciones sucedidas, pero siempre con apego a las normas que lo regulan, fue dictando las providencias que consideró prudente, desde el orden procesal.
Nótese, que además de la referencia efectuada, en el ya mencionado auto de homologación, en relación a la protección a los terceros que puedan resultar víctimas de la ejecución donde ellos no han sido partes, el Tribunal en sintonía con dicha decisión, al decretar forzosamente su ejecución, en el correspondiente mandamiento de ejecución librado, destacó que en la entrega material decretada, debería respetarse el derecho de terceros que no formaron parte en el presente juicio.
Todo ello, en aplicación de la doctrina sentada al respecto, en varias decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia de la Sala Constitucional No. 1912/2000, (caso: René Toro León), en la cual se dijo:
“La oposición del tercero, prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a este Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por elle –entrega material libre de cosas y personas-, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga vales sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa si se mantiene la medida sobre el bien, y hasta allí llaga la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de tercería (artículos 370, ordinal 1º, y 546 ejusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietarios o poseedor en juicio a parte, contra el tercero ocupante”.

En ese orden de ideas, pasa este Juzgado a analizar las pruebas producidas en la presente incidencia, a saber:
La representación judicial de la parte actora ejecutante promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio libertador, el 24 de abril de 2007, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble en litigio, y para probar en juicio, el pago del precio del inmueble, hizo valer depósito bancario por la suma de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000).
Igualmente, la parte demandada hizo valer documentales y testigos, con el propósito de probar la venta que del inmueble hicieran en calidad de propietarios.
Por su parte, el tercero opositor produjo a los autos, constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, acta contentiva de la ejecución de la transacción judicial producida en juicio y testimoniales a los fines de probar su posesión sobre la segunda planta del inmueble objeto de la presente causa.
Reitera este Juzgado que, la presente decisión se contrae al pronunciamiento relativo a si efectivamente el tercero opositor demostró en la incidencia, su condición de poseedor, y si en tal condición, debía acatar la medida de entrega material y verse afectado por tal ejecución decretada en un juicio, en el cual dicho ciudadano no formó parte.
Las pruebas aportadas tanto por la parte ejecutante como la ejecutada, nada abonan en relación a lo debatido en la presente incidencia, pues las mismas estuvieron dirigidas a demostrar la propiedad del inmueble objeto de la medida, carácter que en modo alguno está siendo materia de discusión; pues en tal caso, por el solo hecho de tener tal carácter sobre el inmueble, no resulta suficiente para que se haga procedente su inmediata entrega, pues el mismo puede eventualmente estar ocupado –bajo cualquier figura amparada por el ordenamiento- la cual debe ser respetada y para la cual debe tramitarse el procedimiento destinado a tal fin. Tanto es así que, la propia parte demandada ejecutada, manifiesta en su escrito de promoción de pruebas que, al ciudadano SANTIAGO DE JESUS VASQUEZ NIETO, (tercero opositor), sólo le dieron acceso temporal a la segunda planta, mientras resolvía un problema coyuntural.
Analizadas como han sido las pruebas documentales producidas por el tercero opositor, concretamente, el acta levantada por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas al cual le correspondió ejecutar la entrega material decretada en juicio, se constata efectivamente que, el tercero opositor se encontraba poseyendo una parte del inmueble, bajo el argumento que una de las co demandadas, le había permitido construir, en virtud de un pacto realizado entre ambos.
Igualmente, dentro de la articulación probatoria, fueron evacuadas tres de las testimoniales promovidas por el tercero, previamente tachadas por la parte actora. Los testigos evacuados fueron la ciudadana Marisol Rivas, Eudes Herrera Silva y Zulay Vivas, todos con domicilio en la ciudad de Caracas.
Del estudio de las deposiciones de dichos ciudadanos, se determina que, tanto el testigo Eudes Herrera, como la testigo Zulay Vivas, tienen relaciones de afinidad con el tercero opositor dentro del segundo grado, circunstancia que conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, impedía su testimonio a favor del promovente en el presente juicio, motivo por el cual este Juzgado desecha los mismos de las actas y no les concede valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a la testigo, ciudadana Marisol Rivas, igualmente tachada por la parte actora, bajo el argumento de tener amistad con el tercero opositor que la trae a juicio, este Juzgado una vez analizadas sus deposiciones, evidencia la concordancia con lo establecido por el Juzgado de Municipio Ejecutor, al momento de la práctica de la medida ejecutiva en discusión, en lo que respecta a que el tercero, ciudadano Santiago de Jesús Vásquez, habita conjuntamente con su familia, en la segunda planta del inmueble sobre el cual recayó la entrega material decretada en autos; no emergiendo de su examen la amistad que la actora manifiesta, tiene, con el promovente de la prueba, por el contrario, se trata de un conocimiento, trato y comunicación en razón de la relación contractual que en algún tiempo mantuvieron, lo que no conlleva a sostener y a demostrar la amistad íntima requerida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, para tenerla como inhabilitada para testificar en la presente controversia, y así se establece.
Del examen efectuado a todas las pruebas producidas en la presente incidencia, este Juzgado concluye que, efectivamente quedó demostrado, que el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS VASQUEZ NIETO, actualmente habita la segunda planta de la casa No. 50, ubicada en el barrio El Nazareno, avenida metropolitana, Casalta Dos, parroquia Sucre del Municipio Libertador de Caracas y para la fecha de ejecución de la entrega, se encontraba en posesión de la misma. Ahora bien, su derecho a poseer, al no haber sido discutido en el juicio bajo análisis, no puede verse afectado con una medida de entrega decretada en una controversia, de la cual dicho ciudadano no formó parte, lo que implica conforme a la tesis jurisprudencial referida previamente, el respeto de los derechos del tercero en oposición, mientras no se diluciden; vale decir, por lo que el mismo, no podrá ser desocupado del inmueble que habita y posee, en virtud de la entrega material aquí decretada. Estando obligado el ejecutante –según el caso-, en virtud del derecho de propiedad que –afirma- le asiste sobre el mismo, hacerlo valer contra el ocupante del inmueble en litigio, en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación, siendo en tal controversia en la cual se discutirá y determinará su derecho o no a poseer el ya identificado inmueble.
De modo pues, que este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, con base a las consideraciones expuestas, declara la procedencia en derecho de la oposición formulada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS VASQUEZ NIETO, por lo que dicho ciudadano, no podrá verse afectado con la medida de entrega material decretada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoaran los abogados Oldan J. Coriano y Alejandro Oviedo Rueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.392 y 80.300, en su carácter de apoderados de los ciudadanos RAMÓN ALFONSO MEJÍA HERNANDEZ y YOLANDA ISABEL MARTÍNEZ DE MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.957.202 y 13.483.808 contra MARICELA VIVAS DE PÉREZ y PEDRO MARIA PÉREZ DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.135.569 y 8.095.317, representados en la presente incidencia por los abogados en ejercicio, Cilo A. Anuel Morales y María Eugenia Oropeza de Guardia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.289 y 13.400.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) del mes de Agosto de 2008.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Daniela Castillo Ortíz

En esta misma fecha (5 de Agosto de 2008), siendo la 1:06 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Daniela Castillo Ortíz