REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001987

PARTE ACTORA: TRINALTA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de febrero de 1960, bajo el N° 37, tomo 6-A, cuya última modificación de estatutos fuera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma circunscripción judicial, el 31 de julio de 1997, bajo el N° 10, tomo 389-A Segundo, representada por el abogado Miguel Ángel Santelmo Bravo, Inpreabogado No. 107.324.

PARTE DEMANDADA: SUMOGUSTO LAS ESMERALDAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de agosto de 2003, bajo el N° 8, tomo 799-A. sin representación en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA


Visto el libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Miguel Ángel Santelmo Bravo, ya identificado, resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
La representación judicial de la parte actora, a través de la demanda presentada, intenta acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad mercantil SUMOGUSTO LAS ESMERALDAS, C.A., ya identificada, cuya sumatoria del valor pretendido en el petitum del escrito libelar, es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 35.283,53). Observándose, que a pesar de que la actora –de forma expresa- en el libelo pretende el pago de la citada cantidad de dinero, estimó la cuantía de la demanda en una suma muy por debajo de aquélla, cuyo pago exige, contrariando así, las normas que regulan la determinación del valor de la demanda, consagradas en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
“Artículo 70: Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006, en sus artículos 1 y 2, establece:

Artículo 1: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 2: “… todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Omissis) serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución”. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estable:

Artículo 60: “... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

De las normas antes mencionadas se aprecia que el legislador patrio, tanto en nuestro Código Adjetivo Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalando en ese sentido, cuál era el Juez competente para conocer de las demandas, cuyo valor excediera a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), siendo éste, el Juez de Primera Instancia; salvo que se trate de una demanda a ser tramitada por el procedimiento oral, que no es el asunto planteado, cuya cuantía será hasta un equivalente que no supere a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, al constatar que la suma cuyo pago pretende el actor, supera en exceso el valor por el cual, en este tipo de asuntos contenciosos, le corresponde conocer, por tener asignado un procedimiento especial –conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, se declara Incompetente por el valor para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que previa la correspondiente Distribución, siga conociendo del juicio instaurado por la sociedad mercantil TRINALTA, C.A., contra la sociedad mercantil SUMOGUSTO LAS ESMERALDAS, C.A., previamente identificadas, y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara Incompetente por el valor para conocer de la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil TRINALTA, C.A., contra la sociedad mercantil SUMOGUSTO LAS ESMERALDAS, C.A., previamente identificadas, y declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Agosto de 2008.
LA JUEZ TITULAR,

_________________________________
Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


__________________
DANIELA CASTILLO.

En esta misma fecha, (07-08-2008), siendo las __________, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

__________________
DANIELA CASTILLO.