REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: SEGUROS BANVALOR, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A Sgdo, modificados sus estatutos sociales en asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro en fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 31, Tomo 220-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRVING MAURELL, MIGUEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA Y CARLOS PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo LOS NÚMEROS 83.025, 90-759, 101708 Y 86-686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SURAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1.975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los abogados ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALA, quienes en su carácter de apoderados judiciales de SEGUROS BANVALOR C.A, demandaron a la firma SURAL C.A por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha, 28 de abril de 2008 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido por cumplimiento de contrato suscrito con la parte demandada y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1.998, anotado bajo el Nº 16, Tomo 27, la empresa Sural C.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora ante la firma Seguros Banvalor C.A por todos los contratos de fianzas emitidos y/o que en el futuro emitiera Seguros Banvalor C.A a la sociedad Mercantil Alfa Quartz, C.A, para responder por cualquier pago que hiciera Seguros Banvalor, C.A, como garante de Alfa Quartz, C.A.
Que en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, Seguros Banvalor C.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Alfa Quartz C.A, hasta por la suma de treinta y tres mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 33.800,oo) para responder por las resultas del juicio que, por intimación de honorarios profesionales había intentado Carmen Lucía González contra Alfa Quartz, C.A, el cual cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Adujo que en dicho contrato se estableció que la fianza permanecería en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que recayera sentencia definitivamente firme.
Que en fecha 22 de enero de 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales intentó Carmen Lucía González contra la firma Alfa Quartz C.A.
Señalo que en fecha 25 de febrero de 2.004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, modificó la sentencia dictada y ordenó la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar en la sentencia dictada por el juzgado Primero.´
Que en fecha 3 de junio de 2.005, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó un auto en el cual declaró que Alfa Quartz debía pagar a Carmen Lucia González la suma de dieciocho mil ochocientos ochenta y un bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. 18.881,89).
Que posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2.006 el precitado juzgado, visto que no se dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2.002, por parte de la firma ALFA QUARTZ C.A, decretó su ejecución forzosa, así como medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta alcanzar la suma de cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares fuertes (43.428, oo), suma esta que comprendía el doble del monto condenado mas las costas.
Que como consecuencia de todo lo anterior, en fecha 19 de junio de 2.007, SEGUROS BANVALOR C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de Alfa Quartz C.A y a los fines de evitar la práctica de cualquier medida ejecutiva sobres sus bienes compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consignó Cheque de gerencia a favor de Carmen Lucía González por la suma de veinticuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 24.546,45), suma que comprende el monto que fue condenada a pagar la firma Alfa Quartz C.A.
Que en fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal ordenó abrir una cuenta a nombre de Carmen Lucía González, para así depositar la suma consignada a su favor por SEGUROS BANVALOR C.A.
Que en fecha 12 de julio de 2.007, la ciudadana Carmen Lucía González, consignó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, original de libreta de ahorros debidamente clausurada, debido a que en esa misma fecha retiró la suma que fue consignada.
Afirmó que como consecuencia de todo lo anterior y en vista del cumplimiento voluntario por parte de Seguros Banvalor C.A, se ordenó el cierre del expediente y se ordenó su remisión a archivos judiciales.
Que al haber pagado Seguros Banvalor C.A, la suma a la que fue condenada a pagar la firma Alfa Quartz C.A y por cuanto la empresa Sural C.A, se constituyó en fiadora y principal pagadora ante Seguros Banvalor C.A, por todos los contratos de fianza emitidos o que en el futuro emitiera Seguros Banvalor C.A a la firma Alfa Quartz C. A, es por lo que Seguros Banvalor C.A, tiene el derecho de accionar frente a la firma Sural C.A y exigir el cumplimiento del contrato de contra garantía a los fines de obtener el reembolso de la cantidad pagada a Carmen Lucía González y es por ello que acudieron a demandarla, fundando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y, 1.264, 1.269, respectivamente del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido obtener de la parte demandada, el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 17 de marzo de 1.998, por el cual la firma SURAL C.A, se constituyó en fiadora y principal pagadora ante la firma SEGUROS BANVALOR CA, por los contratos de fianza que ésta emitiera a favor de la empresa ALFA QUARTZ C.A, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual fue acompañado a los autos por la parte actora, en su debida oportunidad, de cuyo texto también se desprende la renuncia a los beneficios de excusión y división previstos en el Código Civil.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el pago de la suma reclamada en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que fue imputada por la actora como incumplida, al quedar probada la existencia del contrato aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y que no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, impeditivo, ni modificativo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la presente demanda. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por SEGUROS BANVALOR C.A contra la firma SURAL C.A y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A Pagar a la parte actora la suma de veinticuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 24.546,45) por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días de agosto de dos mil ocho. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:54 P.M
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2007-001052.
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