REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE ACTORA: ANA ROSA TORRES DE LEON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.008.947.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIA TERESA DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.916.

PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS URIBE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.472.095.

APODERADO JUDICIAL: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Se inició el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos, del cual forma parte integrante el presente juzgado, a quien le fue asignada la misma, previa distribución de Ley.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue incoada por la ciudadana ANA ROSA TORRES DE LEON, quien actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada LILIA TERESA DÍAZ, demandó al ciudadano JEAN CARLOS URIBE, a la resolución del contrato suscrito entre las partes, sobre un inmueble ubicado en el kilómetro 12, Urbanización Luís Hurtado, sector Los Álamos, casa Nº 26, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha primero (1) de julio de dos mil cinco, se admitió la demanda por el procedimiento de Juicio Breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2005, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil, de éste Juzgado, diligenció y consignó compulsa de citación librada a nombre del ciudadano JEAN CARLOS URIBE, en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte interesada diera el debido impulso procesal.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 20 de octubre de 2005, fecha en que el Alguacil Omar Hernández, consignó la compulsa de citación librada al ciudadano Jean Carlos Uribe, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (7) de agosto de 2008. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA ACC,


MARTIÑA GABRIELA DA CUNHA.

En la misma fecha de hoy siete (7) de agosto de 2008, siendo las se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


MARTIÑA GABRIELA DA CUNHA.