REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 56, Tomo 121-A PRO y posterior modificación de su documento constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de julio de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 37-A-ACTO, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, NAIROBI ANDREINA TAMARIZ HERNANDEZ e IRVIN AMILKAR ODUBER SANTELI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.895, 81.179, 81.178, 125.426 y 125.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VILMA CAROLINA MARQUEZ y LUIS EDUARDO CABRERAS CABRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.768.325 y V-5.303.498, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inició el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos, del cual forma parte integrante el presente juzgado, a quien le fue asignada la misma, previa distribución de Ley.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue incoada por los ciudadanos ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, NAIROBI ANDREINA TAMARIZ HERNANDEZ e IRVIN AMILKAR ODUBER SANTELI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.895, 81.179, 81.178, 125.426 y 125.427, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Administradora Annissac, C.A., quien demandó a los ciudadanos VILMA CAROLINA MARQUEZ y LUIZ EDUARDO CABRERAS, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Por auto de fecha ocho (8) de mayo de dos mil cinco, se admitió la demanda por el procedimiento de Juicio Ordinario y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 17 de mayo de 2007, se libraron compulsas de citación a los codemandados.
En fecha 19 de octubre de 2007, el ciudadano William Primera, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, Los Cortijos, diligenció y consignó compulsas de citación librada a nombre de los ciudadanos VILMA CAROLINA MARQUEZ y LUIS EDUARDO CABRERAS CABRERAS, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de los co-demandados.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 19 de octubre de 2007, fecha en que el Alguacil William Primera, consignó las compulsas de citación libradas a los ciudadanos Vilma Carolina Márquez y Luís Eduardo Cabreras Cabreras, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (7) de agosto de 2008. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA ACC,
MARTIÑA GABRIELA DA CUNHA.
En la misma fecha de hoy siete (7) de agosto de 2008, siendo las se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC,
MARTIÑA GABRIELA DA CUNHA.
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