ASUNTO: AP31-V-2008-001345
El juicio por Desalojo intentado por MIRTHA YRENE MEDINA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.159.743, asistida por el abogado Armando Key Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527, en su condición de curadora de la ciudadana CONCEPCIÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 612.998, contra la ciudadana BEATRIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.673.228, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 28 de mayo de 2008 y se admitió el 02 de junio del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines que contestara a la pretensión al segundo día de despacho siguientes a su citación.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que su señora madre de quien es curadora, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida que forma parte del denominado Cerro del Cementerio de Petare, barrio San Miguel, calle principal, vivienda Nº 15, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el 02 de febrero de 1968, su madre celebró contrato verbal de arrendamiento con la hoy demandada por una parte proporcional del citado inmueble, para uso de vivienda familiar, por una pensión mensual de cuarenta mil bolívares.
Que la vivienda en su estado general, se encuentra inhabitable, con humedad en el terreno donde se encuentra edificado, a causa de filtraciones de aguas pluviales y aguas servidas, vetustez de la construcción, deterioro generalizado, riesgo sanitario gravísimo, por lo que se le informó a la arrendataria que no pagase más por alquileres y buscara nueva vivienda, dado que el terreno se debía acondicionar a los fines de evitar una tragedia, todo conforme a informe del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 23 de abril de 2008.
Que sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 34, literal “c” del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la arrendataria a los fines que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble arrendado
El 07 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada, según consta de recibo firmado, pese a lo cual no acudió ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
El artículo 887 eiusdem, señala que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362. Este artículo 362 ibídem, que prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, por lo cual deben presumirse válidos.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el Desalojo del inmueble arrendado mediante un contrato celebrado verbalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, por lo que tal petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, habiéndose enterado el demandado de la pretensión intentada en su contra, sin que acudiera al proceso a contestarla o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho, debe declararse a favor del actor la presunción legal antes indicada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Desalojo intentado MIRTHA YRENE MEDINA DE PÉREZ en su condición de curadora de la ciudadana CONCEPCIÓN MEDINA contra la ciudadana BEATRIZ GONZÁLEZ. TERCERO: Se CONDENA a la demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por la vivienda Nº 15, ubicada en el sitio denominado “Cerro del Cementerio de Petare”, barrio San Miguel, calle principal, Municipio Sucre del Estado Miranda.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena la notificación del fallo a las partes.
A tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria unos plazos improrrogables de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al primer (01) días del mes de agosto de (20087). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo la(s) 11:01 a.m., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
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