REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 149º
PARTE ACTORA: BELEN JOSEFINA HERRERA DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.961.132.
PARTE DEMANDADA: ANA MILADY VELIZ y JHONNY PEROZO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.379.508 y 7.413.806, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARIO SALAZAR GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO de el inmueble que a continuación se identifica: “SEGUNDA PLANTA DEL INMUEBLE N° 18, SITUADA EN LA CALLE EL NARANJAL, ALTOS DE LA IGLESIA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (DESISTIMIENTO).

PRIMERO
En fecha 23 de abril de 2008, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. Del libelo se desprende que el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ANA DOLORES CARTAYA, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años. Ahora bien, en el año 1994, falleció la inquilina, la ciudadana antes mencionada; quedando en el inmueble su hija la ciudadana ANA MILADY VELIZ CARTAYA; y su compañero JHONNY PEROZA, a quienes se les permitió mantener en condición de inquilinos y respetar los acuerdos convenidos del arrendatario con la fallecida madre.
Posteriormente en el año 1996 fallece el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA, por lo cual entra en posesión y propiedad del referido inmueble la hija del fallecido, la ciudadana BELEN JOSEFINA HERRERA DIAZ ejerciendo los derechos y deberes del padre, permitiendo de igual manera la permanencia de los inquilinos en la segunda planta de la casa. En este mismo orden de ideas y por cuanto el inmueble se encuentra es estado de deterioro, razón por la cual la parte actora solicita la desocupación del mismo y en especial donde habitan los inquilinos los cuales se niegan a abandonar el inmueble.
En fecha 27 de mayo de 2008 se admitió la demanda, se ordenó emplazar al demandado.
En fecha 14 de julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA y desistió de la causa.
En fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal negó la homologación de tal desistimiento por carecer el representante judicial de la parte actora, de la facultad expresa en el poder apud acta otorgado por su representada para disponer del objeto en litigio.
En fecha 31 de julio de 2008, compareció la parte actora debidamente asistida por abogado, quien procedió a DESISTIR de la presente demanda y asimismo solicitó la devolución de los originales.

SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por DESALOJO sigue BELEN JOSEFINA HERRERA DIAZ contra ANA MILADY VELIZ y JHONNY PEROZA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 07 de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotado el Libro diario bajo el No. 86.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las ONCE (11:00 a.m.), se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. N° AP31-V-2008-001036
LAPG/MFL/Arp.-