REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO : AP31-V-2008-001400

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MARIA CONSUELO PARTIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.573.068.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.099.

PARTE DEMANDADA: OMAR SALCEDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.714.804.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial en autos.

MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ASUNTO: AP31-V-2008-001400



II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 03.06.08, por la ciudadana MARIA CONSUELO PARTIDA TORRES contra el ciudadano OMAR SALCEDO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución legal correspondió a este Undécimo de Municipio el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 16.06.08 (f. 10) recibió el expediente, le dio entrada y ordeno el emplazamiento del ciudadano OMAR SALCEDO, para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.
En de fecha 25.06.08 (f. 13), compareció la ciudadana MARIA CONSUELO PARTIDA TORRES, asistida de abogado, y otorgo poder apud acta al abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ.
En fecha 11.07.08, (f. 20), el ciudadano JESUS MANUEL LEAL, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con Sede en los Cortijos, mediante diligencia dejó constancia que cumplió con la citación de la parte demandada ciudadano OMAR SALCEDO y consignó Boleta de citación debidamente firmada por el demandado (f. 21) .
En fecha 22.07.2.008, (f.22) la representación de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas; y el Tribunal por auto de fecha 25.07.08, considero inoficioso pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (f. 24).
Por auto de fecha 08.08.08 (f. 25), se practico computo de oficio por secretaría, por medio del cual se dejo constancia que desde el 16.07.08, exclusive, oportunidad para dar contestación a la demanda hasta el 31.07.08, inclusive, fecha en que venció la oportunidad a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron 10 días de despacho.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 2.006, anotado bajo el N° 56, Tomo 80 de los libros respectivos llevados por esa Notaría y que opongo en todas y cada una de sus partes al demandado, que acompaño marcado con la letra “A”, celebre un contrato de Arrendamiento con el Ciudadano: OMAR SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.714.804, cuyo objeto es un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por una casa denominada Quinta JUANMARY distinguida con el N° 36, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, un salón- estar, un salón-comedor, cocina empotrada con cocina a gas, dos (2) puestos de estacionamiento, así como los bienes muebles cuyas especificaciones están contenidas en el anexo único que forma parte de éste contrato, ubicado en la Urbanización Jardines de Santa Rosa de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdáneta del Estado Miranda. Anexo original del contrato de Arrendamiento marcado “B”.
• Que conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato de Arrendamiento, se estableció lo siguiente: “El lapsos de duración es de un (1) año, contado desde el 01 de Mayo del 2006 hasta el 01 de Mayo del 2007. No obstante a los antes señalado, vencido éste término y siempre que no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, EL ARRENDATARIO, TENDRA DERECHO A GOZAR DE LA PRORROGA LEGAL DE SEIS MESES de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del lapso de duración de éste contrato, prórroga que concluirá el 02 de Noviembre del 2007. Asimismo, se establece en la referida cláusula, que por ser de naturaleza de éste contrato a plazo fijo, vencido el término del mismo quedará extinguido de pleno derecho, el presente contrato mantendrá a todo evento su condición de arrendamiento a plazo fijo a tiempo determinado, aún cuando se hubiere pagado una cantidad de dinero con posterioridad al vencimiento del término fijado, el cual en todo caso se tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento.
• Que la cláusula TERCERA se estableció lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se compromete a pagar la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) equivalentes a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo). El Arrendatario se obliga a pagar el cánon de arrendamiento mensual anticipadamente durante los primeros cinco (5) días de cada mes.
• Que la Cláusula CUARTA, las partes acordaron lo siguiente: “A partir de la fecha de vigencia del contrato y hasta la entrega del inmueble serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, todos los pagos correspondientes a energía eléctrica, asea urbano, gas doméstico y cualquier otro servicio que requiera
• Que la cláusula DECIMA QUINTA, ordinal 4) las partes acordaron que cualquier juicio relacionado con el presente contrato, se tramitara por ante los Tribunales de Ciudad de Caracas. Igualmente en el ordinal 5 de dicha cláusula, las partes acordaron, que EL Arrendatario, llegado el vencimiento del contrato, etapa obligado a pagar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo) equivalentes a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20,oo) por cada día de retardo en la entrega del inmueble
• Que el mencionado contrato de Arrendamiento por ser a tiempo determinado o sea tenía fecha de vigencia desde el 01 de Mayo de 2006 hasta el 01 de Mayo del 2007, venció o expiró su término de duración. Igualmente finalizó la prorroga que ACORDAMOS AMBAS PARTES, LA CUAL QUEDÓ ESTABLECIDA desde el 01 de Junio de 2007 hasta el 01 de Noviembre de 2007. Una vez vencidos tanto el plazo original del contrato de arrendamiento, así como el término de la prórroga, personalmente solicité al demandado que me hiciera entrega del inmueble arrendado a lo cual, se negó rotundamente, alegando todo tipo de excusas. No obstante ello, en fecha 08 de Noviembre del 2007, suscribí conjuntamente con el ciudadano OMAR SALCEDO, un ACTA CONVENIO, donde el mencionado ciudadano, en su calidad de arrendamiento, renunciara al Derecho Preferencial de Compra y estipuló que para el día 15 de Enero del 2008, entregaría el inmueble libre de bienes y personas, excepto con los bienes de mi propiedad. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde que se efectuó dicho convenio y hasta la presente fecha, no ha habido entrega del inmueble arrendado. Anexo con la letra “C”, el Acta de Convenimiento antes mencionado y que opongo en todas y cada una de sus partes al demandado

PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, todos ellos del Código Civil en su carácter de arrendadora y propietaria del inmueble antes identificado acudo ciudadano Juez , ante su competente Autoridad, a fin de demandar, como efecto lo hago al ciudadano OMAR SALCEDO, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En darle CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pidiendo así sea declarado y el cual fue otorgado al demandado, el cual consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de Junio del 2006, anotado bajo el N° 56, Tomo 80 de los Libros respectivos y que queda extinguido en la relación al término.
SEGUNDO: En la entrega del inmueble de su propiedad constituido por la casa distinguida con el N° 36, denominada QUINTA JUANMARY, ubicado en la Urbanización JARDINES DE SANTA ROSA de la Población Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, libre de personas y con los bienes que formaron parte del mencionado contrato y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: En el pago de suma de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20,oo) por cada día que demore el demandado en la entrega del inmueble objeto de este proceso, tal y como lo acordamos en el ordinal 5° de la cláusula Décima Quinta, todo ello por concepto de juicios que pudiera ocasionar la no entrega material del inmueble por parte del demandado.
CUARTO: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del inmueble por parte del demandado.


Así quedo trabada la litis, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.-
2. De la alegada confesión ficta.-
La parte demandada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad, correspondiéndole a esta Juzgado, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”

Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-
* De la comparecencia y de la aportación de pruebas.
Tratándose de materia arrendaticia el plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo día siguiente a la citación, por cuanto la demanda interpuesta se tramita por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el demandado, ciudadano OMAR SALCEDO, quedó citado en fecha 11.07.08, (f.20) oportunidad en que el alguacil consignó a los autos boleta de citación debidamente firmada; y debió comparecer a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, esto es, el 16.07.08, tal y como se desprende del computo de fecha 08.08.08 (f. 24).
Luego, se tiene que la parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad legal. ASÍ SE DECLARA.-
Además, se observa que la parte demandada además de no contestar la demanda no promovió pruebas, lo que conlleva a señalar que la parte demandada no aportó pruebas que le favoreciera. ASI SE DECLARA.
** Que la petición no sea contraria a derecho.
El doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Así las cosas, corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
*** De la acción propuesta.
Que consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 2.006, anotado bajo el N° 56, Tomo 80 de los libros respectivos llevados por esa Notaría y que opongo en todas y cada una de sus partes al demandado, que acompaño marcado con la letra “A”, celebre un contrato de Arrendamiento con el Ciudadano: OMAR SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.714.804, cuyo objeto es un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por una casa denominada Quinta JUANMARY distinguida con el N° 36, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, un salón- estar, un salón-comedor, cocina empotrada con cocina a gas, dos (2) puestos de estacionamiento, así como los bienes muebles cuyas especificaciones están contenidas en el anexo único que forma parte de éste contrato, ubicado en la Urbanización Jardines de Santa Rosa de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdáneta del Estado Miranda. Anexo original del contrato de Arrendamiento marcado “B”; Que conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato de Arrendamiento, se estableció lo siguiente: “El lapsos de duración es de un (1) año, contado desde el 01 de Mayo del 2006 hasta el 01 de Mayo del 2007. No obstante a los antes señalado, vencido éste término y siempre que no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, EL ARRENDATARIO, TENDRA DERECHO A GOZAR DE LA PRORROGA LEGAL DE SEIS MESES de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del lapso de duración de éste contrato, prórroga que concluirá el 02 de Noviembre del 2007. Asimismo, se establece en la referida cláusula, que por ser de naturaleza de éste contrato a plazo fijo, vencido el término del mismo quedará extinguido de pleno derecho, el presente contrato mantendrá a todo evento su condición de arrendamiento a plazo fijo a tiempo determinado, aún cuando se hubiere pagado una cantidad de dinero con posterioridad al vencimiento del término fijado, el cual en todo caso se tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento; Que la cláusula TERCERA se estableció lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se compromete a pagar la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) equivalentes a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo). El Arrendatario se obliga a pagar el cánon de arrendamiento mensual anticipadamente durante los primeros cinco (5) días de cada mes; Que la Cláusula CUARTA, las partes acordaron lo siguiente: “A partir de la fecha de vigencia del contrato y hasta la entrega del inmueble serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, todos los pagos correspondientes a energía eléctrica, asea urbano, gas doméstico y cualquier otro servicio que requiere; Que la cláusula DECIMA QUINTA, ordinal 4) las partes acordaron que cualquier juicio relacionado con el presente contrato, se tramitara por ante los Tribunales de Ciudad de Caracas. Igualmente en el ordinal 5 de dicha cláusula, las partes acordaron, que EL Arrendatario, llegado el vencimiento del contrato, etapa obligado a pagar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo) equivalentes a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20,oo) por cada día de retardo en la entrega del inmueble; Que el mencionado contrato de Arrendamiento por ser a tiempo determinado o sea tenía fecha de vigencia desde el 01 de Mayo de 2006 hasta el 01 de Mayo del 2007, venció o expiró su término de duración. Igualmente finalizó la prorroga que ACORDAMOS AMBAS PARTES, LA CUAL QUEDÓ ESTABLECIDA desde el 01 de Junio de 2007 hasta el 01 de Noviembre de 2007. Una vez vencidos tanto el plazo original del contrato de arrendamiento, así como el término de la prórroga, personalmente solicité al demandado que me hiciera entrega del inmueble arrendado a lo cual, se negó rotundamente, alegando todo tipo de excusas. No obstante ello, en fecha 08 de Noviembre del 2007, suscribí conjuntamente con el ciudadano OMAR SALCEDO, un ACTA CONVENIO, donde el mencionado ciudadano, en su calidad de arrendamiento, renunciara al Derecho Preferencial de Compra y estipuló que para el día 15 de Enero del 2008, entregaría el inmueble libre de bienes y personas, excepto con los bienes de mi propiedad. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde que se efectuó dicho convenio y hasta la presente fecha, no ha habido entrega del inmueble arrendado. Anexo con la letra “C”, el Acta de Convenimiento antes mencionado y que opongo en todas y cada una de sus partes al demandado; y que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, todos ellos del Código Civil en su carácter de arrendadora y propietaria del inmueble antes identificado acudo ciudadano Juez , ante su competente Autoridad, a fin de demandar, como efecto lo hago al ciudadano OMAR SALCEDO, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En darle CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pidiendo así sea declarado y el cual fue otorgado al demandado, el cual consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de Junio del 2006, anotado bajo el N° 56, Tomo 80 de los Libros respectivos y que queda extinguido en la relación al término. SEGUNDO: En la entrega del inmueble de su propiedad constituido por la casa distinguida con el N° 36, denominada QUINTA JUANMARY, ubicado en la Urbanización JARDINES DE SANTA ROSA de la Población Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, libre de personas y con los bienes que formaron parte del mencionado contrato y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: En el pago de suma de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20,oo) por cada día que demore el demandado en la entrega del inmueble objeto de este proceso, tal y como lo acordamos en el ordinal 5° de la cláusula Décima Quinta, todo ello por concepto de juicios que pudiera ocasionar la no entrega material del inmueble por parte del demandado y CUARTO: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del inmueble por parte del demandado.
Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en su artículo 1.167:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En su artículo 1.159 cuando establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Y en su artículo 1.160 que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Luego, la presente acción al perseguir obtener el cumplimiento de contrato, suscrito entre la ciudadana MARIA CONSUELO PARTIDA TORRES y el ciudadano OMAR SALCEDO, está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca y no habiendo contestado la demandada, se hace procedente la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3. Del mérito.-
Que consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 2.006, anotado bajo el N° 56, Tomo 80 de los libros respectivos llevados por esa Notaría y que opongo en todas y cada una de sus partes al demandado, que acompaño marcado con la letra “A”, celebre un contrato de Arrendamiento con el Ciudadano: OMAR SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.714.804, cuyo objeto es un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por una casa denominada Quinta JUANMARY distinguida con el N° 36, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, un salón- estar, un salón-comedor, cocina empotrada con cocina a gas, dos (2) puestos de estacionamiento, así como los bienes muebles cuyas especificaciones están contenidas en el anexo único que forma parte de éste contrato, ubicado en la Urbanización Jardines de Santa Rosa de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdáneta del Estado Miranda. Anexo original del contrato de Arrendamiento marcado “B”; Que conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato de Arrendamiento, se estableció lo siguiente: “El lapsos de duración es de un (1) año, contado desde el 01 de Mayo del 2006 hasta el 01 de Mayo del 2007. No obstante a los antes señalado, vencido éste término y siempre que no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, EL ARRENDATARIO, TENDRA DERECHO A GOZAR DE LA PRORROGA LEGAL DE SEIS MESES de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del lapso de duración de éste contrato, prórroga que concluirá el 02 de Noviembre del 2007. Asimismo, se establece en la referida cláusula, que por ser de naturaleza de éste contrato a plazo fijo, vencido el término del mismo quedará extinguido de pleno derecho, el presente contrato mantendrá a todo evento su condición de arrendamiento a plazo fijo a tiempo determinado, aún cuando se hubiere pagado una cantidad de dinero con posterioridad al vencimiento del término fijado, el cual en todo caso se tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento; Que la cláusula TERCERA se estableció lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se compromete a pagar la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) equivalentes a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo). El Arrendatario se obliga a pagar el cánon de arrendamiento mensual anticipadamente durante los primeros cinco (5) días de cada mes; Que la Cláusula CUARTA, las partes acordaron lo siguiente: “A partir de la fecha de vigencia del contrato y hasta la entrega del inmueble serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, todos los pagos correspondientes a energía eléctrica, asea urbano, gas doméstico y cualquier otro servicio que requiere; Que la cláusula DECIMA QUINTA, ordinal 4) las partes acordaron que cualquier juicio relacionado con el presente contrato, se tramitara por ante los Tribunales de Ciudad de Caracas. Igualmente en el ordinal 5 de dicha cláusula, las partes acordaron, que EL Arrendatario, llegado el vencimiento del contrato, etapa obligado a pagar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo) equivalentes a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20,oo) por cada día de retardo en la entrega del inmueble; Que el mencionado contrato de Arrendamiento por ser a tiempo determinado o sea tenía fecha de vigencia desde el 01 de Mayo de 2006 hasta el 01 de Mayo del 2007, venció o expiró su término de duración. Igualmente finalizó la prorroga que ACORDAMOS AMBAS PARTES, LA CUAL QUEDÓ ESTABLECIDA desde el 01 de Junio de 2007 hasta el 01 de Noviembre de 2007. Una vez vencidos tanto el plazo original del contrato de arrendamiento, así como el término de la prórroga, personalmente solicité al demandado que me hiciera entrega del inmueble arrendado a lo cual, se negó rotundamente, alegando todo tipo de excusas. No obstante ello, en fecha 08 de Noviembre del 2007, suscribí conjuntamente con el ciudadano OMAR SALCEDO, un ACTA CONVENIO, donde el mencionado ciudadano, en su calidad de arrendamiento, renunciara al Derecho Preferencial de Compra y estipuló que para el día 15 de Enero del 2008, entregaría el inmueble libre de bienes y personas, excepto con los bienes de mi propiedad. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde que se efectuó dicho convenio y hasta la presente fecha, no ha habido entrega del inmueble arrendado. Anexo con la letra “C”, el Acta de Convenimiento antes mencionado y que opongo en todas y cada una de sus partes al demandado; y que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, todos ellos del Código Civil en su carácter de arrendadora y propietaria del inmueble antes identificado acudo ciudadano Juez , ante su competente Autoridad, a fin de demandar, como efecto lo hago al ciudadano OMAR SALCEDO, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En darle CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pidiendo así sea declarado y el cual fue otorgado al demandado, el cual consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de Junio del 2006, anotado bajo el N° 56, Tomo 80 de los Libros respectivos y que queda extinguido en la relación al término. SEGUNDO: En la entrega del inmueble de su propiedad constituido por la casa distinguida con el N° 36, denominada QUINTA JUANMARY, ubicado en la Urbanización JARDINES DE SANTA ROSA de la Población Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, libre de personas y con los bienes que formaron parte del mencionado contrato y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: En el pago de suma de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20,oo) por cada día que demore el demandado en la entrega del inmueble objeto de este proceso, tal y como lo acordamos en el ordinal 5° de la cláusula Décima Quinta, todo ello por concepto de juicios que pudiera ocasionar la no entrega material del inmueble por parte del demandado y CUARTO: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del inmueble por parte del demandado.
Ahora bien, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana MARIA CONSUELO PARTIDA TORRES contra el ciudadano OMAR SALCEDO. ASÍ SE DECIDE.
* De las pruebas que cursan en los autos.-
Aun cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Tribunal se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas: (1) reprodujo el merito favorable de las pruebas que cursan en autos. Advierte este Tribunal que promover el mérito favorable de autos, constituye una simple invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Tribunal tiene la obligación, de valorar todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio (art. 509 y 510 Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECLARA.-

IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana MARIA CONSUELO PARTIDA TORRES contra el ciudadano OMAR SALCEDO, identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano OMAR SALCEDO, plenamente identificado en autos, sin plazo alguno, a la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del inmueble constituido inmueble de su propiedad constituido por la casa distinguida con el N° 36, denominada Quinta Juanmary, ubicado en la Urbanización Jardines de Santa Rosa de la Población Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, suficientemente identificada en el presente fallo, en las mismas condiciones en que se le entregó, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condene a la parte demandada al pago de la suma de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20,oo) diarios, tal y como fue pautado en la Cláusula Décima Quinta, ordinal 5°, del contrato de arrendamiento de fecha 13 de Junio de 2.006, suscrito entre la ciudadana MARIA CONSUELO PARTIDA TORRES y el ciudadano OMAR SALCEDO, hasta que quede definitivamente la presente decisión.
CUARTO: Se le impone las costas del juicio a la parte accionada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.-
LA JUEZ

DRA. FLOR INES CARREÑO AGUIAR

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
Exp. N° AP31-V-2008-001400
Cumplimiento de Contrato/Definitiva
FCA/ja


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA.

Abg. JESSIKA ARCIA PEREZ.