REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: AP31- V- 2008-001594

PARTE ACTORA: Ciudadanos Constantino Ferian Coinu, Francisco Cicchetti Coinu, Oswaldo Ernesto Rodrigues Castillo y Pablo José Sánchez Salazar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.817.743, 10.540.675, 6.186.725, 6.818.212, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Cleotilde Rodríguez Bermúdez y Nelly García Padrón, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nrosº 10.163, y 5.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Firma Personal Z.R.M. Arte y Diseño, inscrita en el Registro Mercantil Primero de le Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 137-tomo 11 B, Pro, de Fecha 09 de diciembre de 1998, representada por la ciudadana Zulaima Ricardo de Vásquez, venezolana, mayor de edad, de est4e domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.555.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención Breve)

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadanas Cleotilde Rodríguez Bermúdez y Nelly García Padrón abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 10.163, y 5.101,respectivamente, quienes actúan en sus carácter de apoderadas judiciales de los Ciudadanos Constantino Ferian Coinu, Francisco Cicchetti Coinu, Oswaldo Ernesto Rodrigues Castillo y Pablo José Sánchez Salazar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.817.743, 10.540.675, 6.186.725, 6.818.212, respectivamente, en contra de La Firma Personal Z.R.M. Arte y Diseño por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Esgrimió la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 05 de marzo de 2007, sus representados, ciudadanos Cicchetti Coinu, Oswaldo Ernesto Rodrigues Castillo y Pablo José Sánchez Salazar antes identificados, suscribieron con La Firma Personal Z.R.M. Arte y Diseño, un contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 23 de los Libros de Autenticados de esa Notaria, por el cual le dio por arrendamiento un inmueble, constituido por el sub-local distinguido con el N° Doce 12 el cual forma parte de los locales 101 y 101-A, ubicados en el nivel planta baja del Centro Comercial Concresa, ubicado frente a la redoma de Prados del Este, del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, que en el referido contrato de arrendamiento se estableció una duración de 12 meses fijos, contando a partir de del quince 15 de febrero de 2007, hasta el 15 de febrero de 2008, a partir de esta fecha, comenzó a contarse la prórroga legal Arrendaticia, hasta el 15 de febrero de 2009, que las partes eligieron como domicilio especial, la ciudad de caracas, todo lo cual se evidencia del contrato que en copia simple, que se lo oponen a la demandada.

Asimismo continuó alegando el actor que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la pensión mensual de Arrendamiento fue convenida en la cantidad de un millón ochocientos mil con cero Céntimos (BS.1.800.000.00) equivalente a Un Mil Ochocientos Bolívares fuertes (Bs.f.1.800.00); que en la cláusula Vigésima Cuarta del contrato de arrendamiento, la demandada se obligó a pagar las facturas del condominio y gastos comunes por concepto de Luz Eléctrica, limpieza y mantenimiento que le corresponde al local arrendado. Cuyo canon de arrendamiento fue registrado en la cantidad de setecientos cincuenta Bolívares (Bs.708.750) equivalente a setecientos ocho Bolívares fuertes, con Setenta y cinco céntimos (Bs.708,65), según se evidencia de la decisión N° 011104 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección de General de Inquilinato la cual anexan en copia simple.

Que es el caso que la arrendataria, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del 2008, a razón de Setecientos Ocho mil Setecientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 708.750,00) equivalentes a Setecientos Ocho Bolívares Fuertes Con Setenta y cinco Céntimos Bs.708,75 cada mes, lo cual asciende a la cantidad Tres Millones Quinientos Cuarenta y tres mil setecientos cincuenta Bolívares cero céntimos (BS.3.543.750,00), por concepto de Pensiones de Arrendamiento vencidas, no cumpliendo con lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil y lo convenido en el contrato de arrendamiento.
En consecuencia demandan por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Firma Personal Z.R.M. ARTE Y DISEÑO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal:
1.-Pagar como indemnización de Daños Y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la Cantidad de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.3.543,75)
2.-Que se resuelva el Contrato de Arrendamiento y entregue el inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
3.-Pagar las costas procesales.-
En fecha 30 de junio de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio Breve, y se ordenó emplazar a la parte demandada FIRMA PERSONAL Z.R.M. ARTE Y DISEÑO en la persona de su representante legal, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, como consecuencia de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: “la sentencia”.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.”-

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para la procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consagrado en la ley consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta (30) días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este expediente, se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 30 de JUNIO de 2.008.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 30 de JUNIO de 2.008 hasta el día de hoy trece 13 de Agosto de 2008, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal de la demandada, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los ciudadanos Constantino Ferriani Coinu, Francisco Cicchetti Coinu, Oswaldo Ernesto Rodriguez Castillo y Pablo José Sánchez Salazar en contra de La Firma Personal Z.R.M. Arte y Diseño, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:37 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS