REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AN3C-X-2008-000010

PARTE DEMANDANTE: SALVADOR ALEXANDER MARICHALES CARRILLO y JENNY CARLOTA REYES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.314.851 y 13.894.953, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANANTE: ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE Y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 2.836, 42.156 y 88.689 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.388.755.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN SALAZAR SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5909.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-

NARRATIVA


La presente incidencia se inició por la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada en fecha 31-07-2008,por la parte demandada ciudadana ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO, asistida por el abogado GERMAN SALAZAR SALAZAR, mediante la cual se opone al Decreto de medida dictada por este Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2008, cuya medida afecta un inmueble de su propiedad ubicado en el conjunto Residencial Vista Hermosa, en la Torre “A”, identificado con la letra y número “A-35”, situado en el piso 3, ubicado en el sector denominado la Boyera, de la Carretera que conduce de Baruta al Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición contra tal medida por la razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, en los términos siguientes: Que el accionante, a debido alegar y probar sobre dos (2) materias distintas: a) los alegatos y las pruebas de su pretensión, o sea, las razones por las cuales intento la acción deducida, de los cuales podría deducirse su derecho subjetivo; y b) las razones por las cuales solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble “A-35” propiedad de sus representados, es decir, todo lo referente “sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de ese inmueble no pudiese llevarse a cabo el cumplimiento del contrato en un futuro fallo a su favor, pero ninguna de esas circunstancias fueron alegadas, ni muchos menos probadas por el solicitante de la cautela. Tal omisión o incumplimiento de la referida carga procesal, constituye razón más que suficiente para la procedencia de la presenta oposición, cuya declaratoria solicitó formalmente, que lo anterior constituye motivos justificados para la procedencia de LA OPOSICIÓN y en consecuencia la revocatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Alegó asimismo que el decreto de la medida cautelar fue inmotivado, ya que no se preciso en el texto del decreto las razones determinantes que privaron en el animo de esta juzgadora su dictado, no pudiéndose advertirse causa alguna que haya podido influir validamente en su emisión.

Por su parte la actora rechaza y contradice a todo evento, la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 585 ejusdem, fueron suficiente y ampliamente argumentados y demostrados en el libelo y con la documentación acompañada, y el dispositivo del artículo 585 no exigen que el juez este obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que en ejercicio de su poder discrecional debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada y razonar su decisión, como lo afirma la parte demandada en su escrito de oposición al folio 57 del cuaderno de medidas, a todo lo cual le dio cumplimiento la ciudadana Juez en su decreto cautelar el cual está suficientemente motivado y razonado, en tal sentido la parte actora a los fines de desvirtuar lo alegado por la demandada promovió posiciones juradas y prueba de informe para el Banco Inverunión, Banco Comercial, Agencia Clínica El Ávila, por auto de fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal inadmitió la prueba de posiciones juradas, y le dio curso a la prueba de informe promovida al efecto, ordenándose librar oficio al Banco Inverunión para que informará al Tribunal sobre lo señalado en el escrito de pruebas, en tal sentido este Tribunal procede a decidir la presente articulación probatorio pese a no haber recibido información sobre lo requerido al Banco Inverunión, por cuanto la referida prueba no incide de manera contundente con la decisión que aquí se tome al respecto.

-II-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entonces tribunal, de conformidad con el artículo 603 del código de Procedimiento Civil pasa decidir la presente articulación probatoria, y al respecto se observó lo siguiente:

Vistas las actuaciones que anteceden, realizadas por el abogado GERMAN SALAZAR SALAZAR, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO, contenida en el escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2008, quien de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formulan oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 05 de mayo de 2008, sobre un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Vista Hermosa, en la Torre “A”, identificado con la letra y número “A-35”, situado en el piso 3, ubicado en el sector denominado la Boyera, de la Carretera que conduce de Baruta al Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda. A tal efecto, alegó en su escrito de oposición que la medida solicitada no reúne los requisitos del artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que dicho Decreto fue inmotivado, ya que la juez no razonó el Decreto de medida, asimismo arguyo que la medida de marras es ilegal porque las pruebas que promovió la parte actora en nada fundamenta la pretensión contenida en su demanda.-
Ahora bien este órgano Jurisdiccional, al momento de decretar la medida revisó in limine los recaudos acompañados tales como Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO y los ciudadanos SALVADOR ALEXANDER MARICHALES CARRILLO y JENNY CARLOTA REYES ROJAS; Original de notificación realizada por la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta, de fecha 18 de Marzo de 2008, dirigida a la ciudadana YAMILKA ALEXANDER PEREZ FAJARDO, mediante la cual el notario dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la notificada ubicado en el conjunto Residencial Vista Hermosa, en la Torre “A”, identificado con la letra y número “A-35”, situado en el piso 3, ubicado en el sector denominado la Boyera, de la Carretera que conduce de Baruta al Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda; Original de Carta de fecha 11 de marzo de 2008, suscrita por SALVADOR ALEXANDER MARICHALES CARRILLO y JENNY CARLOTA REYES ROJAS dirigida a ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO, mediante la cual le notifican del desistimiento de la operación de compra inmueble antes identificado, y le solicitaron el reintegro de las sumas entregadas; asimismo se analizaron tres 3 recibos de pago de Bs.5.000.000,00, Bs.110.000.000,00 y BS. 716.013 a nombre de ZULLY YAMILKA ALEXANDER realizados por SALVADOR ALEXANDER MARICHALES CARRILLO y JENNY CARLOTA REYES ROJAS, igualmente fue examinada comunicación dirigida al Banco Mercantil de fecha 20 de Noviembre de 2007 mediante la cual los compradores solicitan la anulación del cheque de gerencia a nombre de ZULLY YAMILKA PEREZ FAJARDO, por medio de la cual le requieren la elaboración de un nuevo cheque a nombre de GERMAN SALAZAR SALAZAR, documentales en las cuales se basa la referida pretensión y que constituyen los medios de prueba que arroja una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos se derivan la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautela solicitada, presumiblemente, hubiese podido causar al solicitante, daños difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De lo anterior se evidencia, que el demandado fundamentó su oposición en el hecho de que el Decreto de medida no cumplió con los requisitos del artículo 585 ejusdem que la misma no fue motivada, y en consecuencia la medida es ilegal. Ahora bien, esta Sentenciadora aprecia que el supuesto de hecho planteado por el demandado y donde sustenta su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, no hace suponer a esta sentenciadora que tales circunstancias hayan sido enervadas, para que este Tribunal tome la decisión de levantar la misma. Razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la oposición formulada por la demandada en los términos planteados debe ser declara SIN LUGAR y como consecuencia de ello se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 05 de mayo de 2008, la cual está encaminada a evitar que queden ilusorias las resultas del proceso, todo sin perjuicio de que la parte contra quien obra la medida, si fuere el caso siga usando y disfrutando el inmueble sobre el cual recayó la medida, y así se declara.-




-III-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1º) DECLARA SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05 de mayo de 2008 formulada por la demandada ciudadana ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO en el juicio que por Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta le sigue ante este tribunal los ciudadanos SALVADOR ALEXANDER MARICHALES CARRILLO y JENNY CARLOTA REYES ROJAS. 2º) SE MANTIENE la referida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 05 de mayo de 2008.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ELIZABETH NAVAS