REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001884
PARTE ACTORA: MANUEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.252.092.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.141.
PARTE DEMANDADA: RONALD OMAR CABRERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.337.393.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR LUNA BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.762.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva (Homologación de Transacción).
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ ,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.252.092, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.141, en contra del ciudadano RONALD OMAR CABRERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.337.393, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alegó la parte actora en su escrito libelar. que en fecha 01-01-2.008 celebró con el demandado ciudadano RONALD OMAR CABRERA GRATEROL, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y la letra “9-C”, ubicado en el piso 9 del Edificio “Andrómeda”, Torre “B”, situado en la Avenida Lazo Martí, cruce con calle Nicanor Bolet Peraza, Parroquia San Pedro, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que se pactó el canon de arrendamiento mensual en la suma de Dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), pagaderos al vencimiento de cada mes y a más tardar dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de vencimiento mensual, en el entendido que ante el incumplimiento de dicha obligación, el arrendador tendría el derecho de solicitar judicialmente la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado; y por cuanto afirma que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de dos mil ocho (2.008), ha dejado de cumplir su obligación contractual, encontrándose el arrendatario incurso en una causal de resolución de contrato, en razón de lo cual procedió a demandar al ciudadano RONALD OMAR CABRERA GRATEROL por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 01-01-2.008, y en consecuencia, entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado, tanto de bienes como de personas y en el mismo buen estado en que le fue entregado; en pagar los arrendamientos insolutos por la suma de Cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), más una cantidad equivalente a una (01) mensualidad por cada mes que transcurra por concepto de indemnización compensatoria, hasta la definitiva desocupación del inmueble; en pagar las costas y los costos, así como los honorarios profesionales causados por el ejercicio de la acción. Asimismo solicitó de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretase Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2.008) se admitió la demanda por los trámites de juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano RONALD OMAR CABRERA GRATEROL para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demandada incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 29-07-2.008, la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines que se librara la respectiva compulsa, dejando la Secretaria Accidental del Tribunal expresa constancia de haberse librado la misma en fecha 31-07-2.008.
En fecha 04-08-2.008 compareció el demandado, ciudadano RONALD OMAR CABRERA GRATEROL, debidamente asistido por el ciudadano CÉSAR LUNA BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.762, quien mediante diligencia se dio por citado, renunció al término de comparecencia y convino en la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, y para proceder a la desocupación y entrega del inmueble objeto de la demanda, solicitó a la parte actora que por vía transaccional le concediera un plazo de gracia fijo e improrrogable de dos (02) años, contados a partir del 01-08-2.008 hasta el día 31-07-2.010, acordando que en caso de incumplimiento, la parte actora considerará la transacción como de plazo vencido y por lo tanto solicitará su inmediata ejecución forzosa, decretándose la entrega material del inmueble en forma anticipada.
Asimismo se comprometió el demandado a pagar en el domicilio de la parte actora, durante el plazo de gracia y por concepto de compensación por el uso y disfrute del inmueble y por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, incluyendo en dicha cantidad los gastos del procedimiento y los honorarios profesionales de Abogados, la cantidad de Tres mil trescientos Bolívares mensuales (Bs. 3.300,00) para el primer año comprendido entre el 01-08-2.008 y el 31-07-2.009, y la cantidad de Cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs.4.600,00) mensuales para el último año, comprendido entre el 01-08-2.009 y el 31-07-2.010; declaró igualmente que en caso de incumplimiento del pago de una sola de las mensualidades establecidas, o si no presentare los recibos debidamente pagados por los servicios públicos prestados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, o si incumpliera con una cualquiera de las obligaciones asumidas, renuncia expresamente al plazo de gracia solicitado, y la parte actora podrá pedir la ejecución de la transacción y la entrega material del inmueble arrendado en forma anticipada.
Así las cosas y en ese mismo acto la parte actora, ciudadano MANUEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.141, aceptó todos y cada uno de los términos de la transacción propuesta por el demandado, dejando a salvo las acciones pertinentes en caso de su incumplimiento, afirmando que es condición sine qua non para la vigencia del plazo solicitado por la parte demandada, que ésta cumpla todos los meses con la obligación del pago de los servicios públicos a partir de la fecha de la transacción y hasta el vencimiento del plazo acordado; y junto con el demandado declararon al Tribunal que nada quedan a deberse por concepto alguno de la relación contractual que les unía y que dan por terminada con la transacción, dejándose resuelto en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento y otorgándose entre sí el más amplio finiquito, asumiendo solamente las obligaciones contenidas en la Transacción, solicitando finalmente al Tribunal le imparta la correspondiente homologación a la transacción en los términos expresados, con todos los efectos de la cosa juzgada, se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción, de la decisión que la homologue y del auto que la provea; y solicitaron además que el expediente no sea remitido al Archivo Judicial hasta que se cumplan con las obligaciones contenidas en la transacción.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes, este Tribunal previamente observa:
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ARTÍCULO 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Fin de la cita textual. Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal).-
Asimismo, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura jurídica de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Fin de la cita textual. Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes estuvieron debidamente asistidas por abogados al momento de celebrar la transacción; del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibida la celebración de actos de autocomposición procesal, la Juez que suscribe el presente fallo estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada entre las partes, en fecha 04-08-2.008, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Asimismo, expídanse por Secretaría, dos (02) juegos de Copias Certificadas de la transacción celebrada por las partes en fecha 04-08-2.008 y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos correspondientes.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, 07-08-2.008, se publicó y registró la anterior decisión siendo 2:32 p.m..
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/Oda.-
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