REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: SUCESIÓN VICTOR RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ.
DEMANDADOS: NIDIA HENRIQUEZ DE BERDUGO y AQUILES BERDUGO, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.308.762 y E-81.209.755, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTE: MILAGROS MATERÁN, y MINERVA AVILA GONZALEZ abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 36303 y 71661, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADO RODOLFO RODRIGUEZ, MARIA GONZALEZ, GHISLENE ZOE SANCHEZ y GABRIELA BORGES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.072, 75.180, 77.032 y 94.359, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001553
-I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 17 de junio de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 26 de junio de 2008, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda y se ordena su tramitación por el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se ordenó librar la respectiva compulsa y su auto de comparecencia, previo suministro de los fotostatos respectivos.(folio 62 y 63)
En fecha 01 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Milagros Materán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36303, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó en setenta y cinco (75) folios útiles, copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas. (folio 64)
En fecha 02 de julio de 2008, mediante auto se ordenó librar las respectivas compulsas por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para tal fin. Asimismo, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas (folio 66)
En fecha 14 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Milagros Josefina Materan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.303, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos al ciudadano alguacil, a los fines de la práctica de la citación. (Folio 67)
En fecha 16 de julio de 2008, compareció el alguacil: Miguel Bautista y consignó mediante diligencia recibos debidamente firmados por los ciudadanos Aquiles Berdugo y Nidia Henríquez de Berdugo, en su carácter de codemandados en el presente juicio. (folio 69 y 71)
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada María González, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. (folio 73)
En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Milagros Materán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.303, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. (folio 81), el cual fue providenciado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2.008.
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió escrito, constante de (01) folio útil y sus recaudos en copia simple, constante de nueve (05) folios útiles, presentado por la abogada Milagros Materán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (folio 95)
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Rodolfo Rodríguez Lanz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas, constantes de tres (3) folios útiles y anexos marcados A, B y C, constantes de sesenta y cinco (65) folios útiles. (folio 102)
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa el tribunal pasa a hacerlo en base a las pruebas que cursan en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines observa:
- II -
- MOTIVA -
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora en su escrito libelar señala:
- Que consta en contrato de arrendamiento, firmado por las partes el día 11 de marzo de 1996, que Víctor Ramón Pérez González y Francisca Jiménez de Pérez, contrataron a tiempo determinado con los ciudadanos NIDIA HENRIQUEZ DE BERDUGO y AQUILES BERDUGO, sobre un inmueble ubicado en el “Centro Residencial Sonia” Torre Sur N° 2, Piso 7, Apartamento N° 76, en la Parroquia San Juan con frente a la Avenida San Martin y con Callejón Palo Grande al lateral, en Carcas Distrito Federal.
- Que dicho contrato fue prorrogado en el tiempo por contratos sucesivos a tiempo determinado siendo el último de ellos suscrito el 14 de mayo de 2004.
- Que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció la prórroga del contrato por períodos de igual duración, es decir, de seis (06) meses mas a partir del vencimiento del contrato que se produjo al finalizar la primera quincena de noviembre de 2004, por lo tanto se extiende hasta finalizar la primera quincena de mayo de 2005,
- Que en virtud que los arrendadores no estaban en la disposición de continuar prorrogando el arrendamiento del inmueble se les notificó judicialmente a los arrendatarios, que el contrato de arrendamiento vencía el 14 de mayo de 2005, sin embargo y por cuanto el inquilino Aquiles Berdugo, ha venido ocupando el inmueble por más de cinco (5) años pero menos de diez (10) años opera ope lege a su favor la denominada prórroga de dos (2) años tal y como se encuentra establecida en el articulo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como consecuencia, de ello debía entregar el inmueble libre de bienes y personas sin necesidad de desahucio al vencimiento de la prórroga legal concedida, vale decir el 14 de mayo de 2007,
- Que en virtud a haber sido infructuosas las diligencias para que los inquilinos entregaran el inmueble objeto del presente juicio es por lo que demandan el desalojo.
-ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS-
Los codemandados a través de sus apoderados judiciales procedieron a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda. Asimismo; niegan, contradicen y rechazan, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hecho en que se fundamenta, como el derecho invocado por la actora.
No obstante lo anterior, proceden a señalar:
- Que ciertamente el ciudadano VICTOR RAMON PEREZ GONZALEZ, es el legítimo propietario del inmueble en referencia en el juicio, tal como se señala en el escrito libelar;
- Que desde el 11 de marzo de 1996 son legítimos arrendatarios del inmueble;
- Que dicha relación arrendaticia nació mediante contrato de arrendamiento inicialmente a tiempo determinado pero que luego se indetermino.
- Que niegan, rechazan y contradicen que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado, por cuanto, están en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios.
- Que niegan, rechazan y contradicen, que hayan incurrido en el incumplimiento de la cláusula décima y décima primera del contrato de arrendamiento, por cuanto los mismos no han incumplido ninguna de la cláusulas del mismos y que no se puede hablar de mora, por cuanto se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
- Que niegan, rechazan y contradicen, que la acción de desalojo incoado sea procedente, en virtud que no se han incurrido en ninguna causal del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Trabada de esta manera la presente litis, se observa que la parte demandada, de la forma como ha contestado la demanda, ha reconocido la existencia de la relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento Nº 76, ubicado en Centro Residencial Sonia, Torre Sur, Nº 2, Piso 7, Parroquia San Juan, con frente a la Avenida San Martin y con Callejón Palo Grande al Lateral, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador.
Así las cosas, en relación al lapso de duración de esa relación contractual, se observa que la parte actora señala que la misma inició el 11 de marzo de 1996, la cual fue prorrogándose en el tiempo por contratos sucesivos a tiempo determinado, siendo el último de ellos por un lapso de seis (06) meses; mientras que por su parte la demandada niega este hecho y alega que el contrato celebrado por las partes es a tiempo indeterminado. Ante este hecho controvertido, y que es esencial para la resolución del presente juicio, hay que recordar que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que éste Tribunal procederá de seguidas a valorar las pruebas de autos a los fines de determinar cuando inició la relación arrendaticia y por cuanto tiempo fue celebrado, todo ello para establecer la naturaleza jurídica del contrato en relación al tiempo de duración y con ello determinar si el contrato que aquí se discute es a tiempo determinado o indeterminado.
Así las cosas, a los autos fue aportado en copia simple contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador, de fecha 14 de mayo de 2.004. Éstas copias no fueron impugnadas por los codemandados y tratándose de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal las aprecia ampliamente. Así se decide. De ésta probanza queda demostrado que las partes de este juicio celebraron contrato de arrendamiento, estableciendo en la cláusula cuarta que:
Cuarta: “El presente contrato de arrendamiento tendrá un plazo de duración de seis meses a partir del día quince de mayo de 2004, pudiéndose prorrogar por períodos de igual duración, a menos que una de las partes notifique a la otra, con por lo menos treinta días de anticipación, su deseo de terminar el presente contrato de arrendamiento”
Tal como se observa, el contrato nació a tiempo determinado, renovándose el mismo por períodos iguales, a menos que una de las partes notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, notificación que para que pudiera ser válida y surtiera todos sus efectos debía ser hecha con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del lapso o de la prórroga. En este sentido, a los autos corre inserta a los folios 31 al 51, Notificación Judicial la cual fuere practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2.005 en la persona del ciudadano Aquiles Berdugo, y mediante la cual la ciudadana Francisca Jiménez de Pérez, le notificó que el contrato vencía el 14 de mayo de 2.005, y que no se le otorgaría prórroga alguna, y que tenía el derecho a la prórroga legal de dos (2) años.
Así las cosas, ésta notificación no fue impugnada por los co-demandados, y tratándose de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es ampliamente apreciada y valorada por este Tribunal, quedando demostrado que la arrendadora le notificó al inquilino su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y siendo que para la fecha de practicarse la misma estaba corriendo una de las prórrogas de seis (6) meses, que vencía el 15 de mayo de 2.005, por lo que la notificación de no prórroga fue hecha dentro de los parámetros contractuales. Así se establece.-
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al inquilino le correspondía un lapso de prórroga legal de dos (2) años, a partir del 15 de mayo de 2.005, los cuales vencieron el día 15 de mayo de 2.007. Así se establece.-
A los fines de determinar si se ha producido la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil, este Tribunal observa que la presente demanda fue presentada el 17 de junio de 2008, es decir, mas de un (1) año al vencimiento de la prórroga legal, por lo que, el inquilino ha permanecido en el inmueble desde el vencimiento de la prórroga legal, y es especial, el arrendador demoró poco mas de un (1) año en introducir su demandada, por lo que esta conducta de parte del arrendador se subsume en lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, en el sentido de permitir al inquilino permanecer en el inmueble después del vencimiento del tiempo natural del contrato, por lo que, lo anterior solo puede llevarnos a concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que inicialmente fue a tiempo indeterminado, pero que producto de la tácita reconducción el mismo se torno indeterminado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Tribunal debe necesariamente hacer mención al contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece las causales por las cuales puede ser demandado el desalojo de un contrato verbal o contrato escrito a tiempo indeterminado, a saber:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
En el presente juicio, la parte actora en su escrito libelar no basa su demanda en ninguna de éstas causales, alegando básicamente que el inquilino no ha dado cumplimiento con su obligación de entregar el inmueble, por lo que, en todo caso, en base a los hechos por el esgrimidos, lo correcto hubiera sido que demandare el cumplimiento del contrato y no el desalojo, ya que, los hechos por el narrados no se subsumen bajo el supuesto de hecho de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para pretender el desalojo. Así se establece.-
A los autos fueron aportadas las siguientes probanzas:
- Solicitud en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara y acredita como Únicos y Universales Herederos del ciudadano Víctor Ramón Pérez González, a la ciudadana Francisca Antonia Jiménez de Pérez, quien actuaba en su propio nombre y representación de sus hijos Marisol Pérez Jiménez, Mariana de Jesús Pérez Jiménez, Víctor José Pérez Jiménez y María Auxiliadora Pérez Jiménez. Folio seis (06) al veintisiete (27), ambos inclusive, la cual no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, y tratándose de documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismos es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.
- Cursante al folio 28 y 29, original del instrumento poder otorgado a los abogados Milagros Materan Tulene y Minerva Avila Alfonso, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, y tratándose de documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismos es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.
- Cursante al folio Treinta y uno (31) al folio cincuenta y uno (51), solicitud de la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), solicitud ésta que no fue impugnada ni rechazada por los codemandados, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
- Cursante al folio noventa y nueve (99), copia simple de la relación para bienes que forman el activo hereditario, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual no fue impugnada por los codemandados, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio.
- Corre inserto al folio ciento siete (107) y ciento ocho (108), instrumento poder otorgado a los abogados RODOLFO RODRIGUEZ, MARIA GONZALEZ, GHISLENE ZOE SANCHEZ y GABRIELA BORGES, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, y tratándose de documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismos es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.
Con respecto a las pruebas aportadas por a representación judicial de la parte demandada en fecha seis (06) de agosto de 2008, el Tribunal observa que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio breve es de Diez (10) días de Despacho, los cuales comenzaron a transcurrir desde el día veintidós (22) de julio de 2008, al día quince (15) de agosto de 2008, de la siguiente manera: 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio y 01, 04 y 05 de agosto de 2008, y que dichas pruebas fueron consignadas el día 06 de agosto de 2008, es decir fuera del las de Ley, este Juzgado no le da valor probatorio alguno por ser extemporáneas por preluido el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Es por todo lo anterior que, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el mismo no puede ser demandado judicial por vencimiento del término, y las demandas contra éste tipo de contratos debe estar fundamentada en una de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la presente pretensión debe ser declara sin lugar, como efectivamente será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sucesión VICTOR RAMON PEREZ GONZALEZ, en contra los ciudadanos NIDIA ENRIQUE DE BERDUGO y AQUILES BERDUGO, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (02:45 P.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de QUINCE (15) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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