REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ANA BAEZ y MANUEL BAEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.038.240 y 5.896.620, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, EDMUNDO PEREZ ARTEAGA y JUAN GILBERTO MENESES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.299, 17.589 y 82.551 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DEL CARMEN FERRER QUINTERO y HUGO ENRIQUE FERRER PEREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 7.824.062 y 11.869.961, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA VANESSA MORALES LAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.889.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.243.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA



SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000505





I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA intentada por los abogados en ejercicio EDMUNDO PEREZ ARTEAGA y GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.589 y 20.299 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANA BAEZ y MANUEL BAEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.038.240 y 5.896.620, respectivamente, en contra de los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN FERRER QUINTERO y HUGO ENRIQUE FERRER PEREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 7.824.062 y 11.869.961, respectivamente-
Los apoderados judiciales de la parte demandante exponen en su libelo de demanda que en fecha 01-10-92, suscribieron un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN FERRER QUINTERO y HUGO ENRIQUE FERRER PEREZ, ya identificados, representados por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA GONZALEZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 7.709.542, por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual corre inserto bajo el N° 98, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, sobre el inmueble identificado como Un Apartamento signado con el N° 12-01, ubicado en el Sector UD-3, Edificio 14, piso 12, de la Parroquia Caricuao de la Ciudad de Caracas, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.200.000,00).
Así mismo, alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que sus poderdantes el día de la firma del contrato de opción de compra-venta, es decir, el 01-10-1992, entregaron a los promitentes vendedores la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.00), y en fecha 19-10-1992, tal y como lo estipula la cláusula TERCERA del contrato, pagaron la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000.00), y que para el día 19-10-1992, se había cancelado a los vendedores la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000.00), suma esta que equivale a las tres cuartas ¾ partes del precio de la venta del inmueble, quedando los accionantes sólo a deber la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000.00), la cual sería cancelada en la oportunidad de la suscripción del documento de venta del bien inmueble ya identificado.
Alegan que en fecha 29 de Enero de 1.993, oportunidad para suscribir el documento de venta, sus mandantes se trasladaron a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se encuentra protocolizado el documento de propiedad del inmueble, y en dicha Oficina se les informó que no existía en trámite ningún documento de venta del inmueble objeto de la opción de compra-venta.
Que vista esa situación sus representados intentaron comunicarse con los vendedores para conocer qué estaba pasando, pero fueron infructuosos dichos intentos de comunicación.
Igualmente, alega la parte actora que intentaron comunicarse con la ciudadana ZORAIDA MARGARITA GONZALEZ, apoderada de los vendedores, quien en nombre de éstos suscribió el contrato de opción de compra-venta, pero dicha ciudadana nunca les contestó.
Que por cuanto los vendedores no cumplieron con su obligación de presentar por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el documento definitivo de venta que de acuerdo con el contrato de opción de compra-venta debía ser firmado en fecha 29-01-93, y en consecuencia, no se suscribió el documento definitivo de venta, por hechos imputables a los vendedores, sus poderdantes se encuentran en un absoluto estado de inseguridad jurídica, pues los vendedores no se han comunicados con ellos para informarles cuando otorgarán el documento definitivo de venta y en consecuencia proceder al pago del saldo pendiente.
Así mismo, alegan los apoderados judiciales de la parte actora que sus poderdantes cumplieron con su obligación de pagar el precio convenido en el documento de opción de compra-venta, en las fechas estipuladas en el contrato, restando sólo por pagar el saldo que cancelarían al momento de otorgarse el documento definitivo de venta, siendo su voluntad efectiva de cancelar dicho saldo.
Que los vendedores, aún cuando cumplieron con su obligación de recibir los pagos correspondientes señalados en el contrato de opción de compra-venta, no cumplieron con la obligación de otorgar el 29 de Enero de 1.993, el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, para hacer la correspondiente tradición legal y recibir en dicha oportunidad la última cuota de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.oo).
Señala la parte actora, que toda vez que los vendedores no reintegraron a sus mandantes las cantidades que ellos les entregaron, en el plazo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra-venta, ello implica, que el contrato debe cumplirse en el sentido que debe ser otorgado el documento definitivo de venta, porque precluyó su oportunidad para negarse vender el inmueble, reintegrando a sus mandantes las cantidades entregadas más la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo de cinco (5) días siguientes a contar desde el 29 de Enero de 1.993.
Por todas esas razones, la parte actora demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA a los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN FERRER QUINTERO y HUGO ENRIQUE FERRER PEREZ, supra identificados, para que cumplan con la obligación de otorgar el documento de venta del apartamento signado con el N° 12-01, ubicado en el sector UD-3, Edificio 14, piso 12, de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de esta manera transferirle la propiedad del bien inmueble a sus poderdantes ciudadanos. ANA BAEZ y MANUEL BAEZ.
En fecha 19 de Septiembre del 2006, se admitió la pretensión interpuesta y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal a dar contestación a la demanda al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que del último de los co-demandados se practicara.
En virtud que la accionante manifestó desconocer la dirección de los co-demandados, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que suministraran al Tribunal el último domicilio de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre del 2006, la abogado GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 04-10-2006, el Tribunal ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y en fecha 06-10-2006, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta, lo cual fue participado al Registrador del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, mediante Oficio N° 199, de esa misma fecha.
El día 28-11-2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación, así como el Cheque de Gerencia N° 37204117, girado contra la entidad bancaria BANESCO, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00), por concepto de saldo restante.
En fecha 14-12-2006, la secretaría de este juzgado dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a los co-demandados y haberse librado despacho al Juzgado de Municipio de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor de Turno), para que fueran practicadas las citaciones personales de los co-demandados.
En fecha 26 de Febrero del 2007, se agregaron al expediente las resultas de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de Marzo de 2007, la Abogado GLORIA GALEANO CARDONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2006, este Juzgado ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Por cuanto los co-demandados están domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, se ordenó librar exhorto al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que el Secretario de ese Tribunal se trasladara a la dirección correspondiente y fijara el cartel de citación.
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 13 de Junio del 2007, la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de Junio del 2007, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demanda a la Abogada VANESSA MORALES LAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.243.
En fecha 14 de agosto de 2007, la abogada en ejercicio Zoraida González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.000, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos Yajaira Ferrer y Hugo Ferrer, ambos parte demandada en este proceso, consignó instrumento poder mediante el cual acreditó su representación y se dio por citada en el proceso.
El día 18 de septiembre de 2007, la abogada en ejercicio antes identificada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 22 de Octubre del 2007, el alguacil de este Circuito consignó boleta de citación de la defensora judicial designada.
Posteriormente, el día 24 de Octubre de 2007, la Abogada VANESSA MORALES LAZO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demanda, consignó escrito de contestación de demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas sólo la parte actora promovió pruebas.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2007, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2008.
En fecha 15 de mayo de 2008, se agregó formalmente al expediente el oficio de fecha 29-04-2008, emanado de Banesco Banco Universal, mediante el cual informó a este Juzgador respecto de los requerimientos que se le hicieran en el oficio emanado de este Juzgado, No. 2008-74, de fecha 10 de marzo de 2008.
El día 23 de mayo de 2008, el Tribunal agregó formalmente al expediente, el oficio No. G-08-12882, de fecha 22-05-2008, emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante el cual acusan recibo de los oficios librados por este Juzgado en fechas 10 de marzo de 2008 y 17 de abril de 2008, mediante el cual informó a este Juzgado con relación a los requerimientos efectuados en los oficios antes mencionados..-

II
PUNTO PREVIO

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el día 14 de agosto de 2007, la abogada en ejercicio Zoraida González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.000, consignó poder que la acredita como apoderada de los co-demandados, y al propio tiempo se dio por citada expresamente en el juicio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil “cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello”, es decir, que para darse por citado en nombre de la parte demandada, el abogado que ejerce tal representación debe necesariamente tener facultad expresamente conferida por su mandante para realizar dicho acto, que en efecto, constituye el acto procesal más importante del proceso, puesto que conforme lo previene el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es “formalidad necesaria para la validez del juicio”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por ello, este Juzgador al revisar minuciosamente el instrumento poder consignado en autos por la abogada Zoraida González (f.135-137), pudo determinar que en el mandato contenido en el referido instrumento, la parte demandada no le confirió facultad expresa a la abogada antes mencionada para que ella, en nombre de los co-demandados, pudiera darse por citada en proceso judicial alguno.
Siendo ello así, este Juzgador considera que la actuación de la abogada Zoraida González, identificada en autos, mediante la cual pretende darse por citada en juicio, carece de validez dentro de este proceso y por ende, no puede entenderse citada a la parte demandada a partir del día 14 de agosto de 2007, lo cual apareja como consecuencia que a partir de ese momento no nació el lapso para que se diera contestación a la demanda.
Por consiguiente, este Tribunal declara que las actuaciones llevadas a cabo por la abogada en ejercicio Zoraida González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.000, carecen de validez en este proceso, y por lo tanto no se les reconoce efecto procesal alguno dentro de este juicio, y en tal sentido deben tenerse como no realizadas en el juicio y así se decide.-
Así las cosas, y a los fines de dictar la decisión definitiva correspondiente, este Juzgador debe tomar en cuenta la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial designada a la parte demandada y así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En el caso bajo estudio, la actora ha sostenido en su libelo de demanda que la parte demandada, ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN FERRER QUINTERO y HUGO ENRIQUE FERRER PEREZ, no cumplieron con su obligación de presentarse por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital para protocolizar el documento definitivo de venta, el 29 de Enero de 1.993 y en consecuencia no se suscribió tal documento, por hechos imputables a los promitentes vendedores.
Alega la parte actora que el día de la firma del contrato de opción de compra-venta, es decir, el 01-10-1992, entregaron a los promitentes vendedores la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.00), y en fecha 19-10-1992, tal y como lo estipula la cláusula TERCERA del contrato, pagaron la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000.00).
Indica la representación judicial de los accionantes, que sus poderdantes cumplieron con su obligación de pagar el precio convenido en el documento de opción de compra-venta, en las fechas estipuladas en el contrato, restando sólo por pagar el saldo que cancelarían al momento de otorgarse el documento definitivo de venta.
Ahora bien, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda suscrita por la defensora ad-litem designada a la parte demandada, abogada en ejercicio VANESSA MORALES LAZO, ésta no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, los cuales son a saber:
A) Original del instrumento poder otorgado a los abogados GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, EDMUNDO PEREZ ARTEAGA y JUAN GILBERTO MENESES, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones, de fecha 18 de julio de 2006; B) Copia certificada del documento contentivo de la opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana ZORAIDA MARGARITA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos: YAJAIRA FERRER y HUGO FERRER y los ciudadanos. ANA BAEZ y MANUEL BAEZ, sobre el inmueble identificado como Apartamento signado con el N° 12-01, ubicado en el Sector UD-3, Edificio 14, piso 12, de la Parroquia Caricuao de la Ciudad de Caracas, por ante la Notaría Publica Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 98, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria.
En consecuencia, este Tribunal aprecia los instrumentos antes señalados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, y por lo tanto les atribuye pleno valor probatorio dentro de este proceso, desprendiéndose del documento contentivo del contrato de opción de compra que efectivamente entre la parte actora y los co-demandados se perfeccionó un contrato preparativo de venta, conocido en el foro como contrato de opción de compra venta, mediante el cual ambas partes se comprometieron a perfeccionar la definitiva venta del inmueble allí determinado, el día 29 de enero de 1993.
C) Copia simple del Cheque de Gerencia N° 05009188 de fecha 01-10-92, por la suma de 300.000.00 bolívares, a favor de los ciudadanos Hugo Ferrer y Yajaira Ferrer, girado contra el extinto Banco Progreso; cuya copia al carbón fue traída al juicio en el lapso de promoción de pruebas y riela al folio 156 del expediente.
Entonces, a la copia al carbón antes mencionada este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del instrumento en cuestión que en efecto en fecha 1º de octubre de 1992, el extinto Banco Progreso elaboró un cheque de gerencia a favor de los ciudadanos Hugo Ferrer y Yajaira Ferrer. Ahora, el Tribunal observa que en el lapso probatorio, la parte actora promovió la prueba de informes para acreditar mediante ella la autenticidad del cheque antes descrito y si los beneficiaros del mismo hicieron efectivo el mencionado cheque.
Pues bien, al respecto el Tribunal observa que de la información rendida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su oficio de fecha 22 de mayo de 2008 (f. 194), no es posible determinar si en efecto el referido cheque fue cobrado por las personas que aparecen como beneficiaros del mismo, por cuanto la institución antes mencionada informó a este Tribunal que luego de efectuar una revisión exhaustiva en los archivos y sistemas del Banco Progreso C.A., no se encontró documentación o registro alguno sobre el cheque supra mencionado.
Por ello, no pudo probarse en este juicio si los ciudadanos que aparecen como beneficiarios del cheque supra indicado, cobraron o no el monto indicado en el instrumento bajo estudio.
D) Copia simple del deposito N° 4936532 efectuado en la cuenta corriente N° 133032523180 de Zoraida González, por la suma de 600.000.00 bolívares en el Banco Unión de fecha 10-11-92. En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte actora trajo al proceso copia al carbón del instrumento en cuestión (f.155), la cual se aprecia en este juicio conforme lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil.
Por tanto, este Tribunal observa que la parte demandada demostró en este juicio que efectivamente depositó la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo), hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600,oo) en la cuenta corriente No. N° 133032523180, cuya titular era presuntamente la ciudadana Zoraida González. Dicho depósito tiene fecha 10-11-92.
Ahora, de la información remitida a este Juzgado por la institución financiera Banesco Banco Universal, mediante oficio de fecha 22 de abril de 2008 (f.191), se evidencia que la entidad bancaria en cuestión no posee soporte alguno de los documentos correspondientes al año 1992, pues tal y como lo informan en su oficio, solo mantienen en resguardo los soportes durante un lapso de diez años.
En consecuencia, resulta evidente que la parte actora no pudo acreditar fehacientemente en el juicio que el depósito, cuya copia al carbón ha sido valorada anteriormente, efectivamente se le hubiere efectuado a la cuenta de la representante de los accionados, quien suscribió en nombre de los co-demandados el documento de opción de compra venta que sirve de fundamento a la pretensión de la actora. Sin embargo, de la copia al carbón de la planilla de depósito que riela al folio 155 del expediente se evidencia que el mismo se hizo el día 11 de noviembre de 1992.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
En este orden de ideas, el Tribunal observa que de acuerdo a la norma supra citada quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Por ende, es carga de la parte actora, acreditar fehacientemente en el proceso la existencia de la obligación, y por su parte corresponderá al demandado probar en juicio el hecho extintivo de la obligación reclamada.
En el caso que ocupa al Tribunal, la parte actora ha sostenido que en fecha 1º de octubre de 1992, perfeccionó un contrato de opción de compra venta con los co-demandados sobre el inmueble identificado suficientemente en este fallo, señalando la parte actora que en el referido contrato, los promitentes compradores se obligaron a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), hoy trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,oo), al momento de autenticar el documento, y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,oo) el día 19 de octubre de 1992.
Ahora, si bien la representación judicial de la parte actora demostró en este juicio la suscripción del documento de opción de compra venta en fecha 1º de octubre de 1992, ello no implica que de suyo se haya demostrado en juicio la existencia de la obligación reclamada, en cabeza de los promitentes vendedores, por cuanto del documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento se pide, se evidencia que las partes condicionaron el nacimiento de la obligación de los promitentes vendedores, al pago de una cantidad de dinero establecida en el documento (cláusula tercera), el cual debía llevarse a cabo el día 19 de octubre de 1992.
En efecto, la parte actora no demostró fehacientemente en este juicio que se hubiere materializado el pago antes mencionado, por cuanto no logró demostrar que la ciudadana a favor de quién se hizo el depósito que riela al folio 155 del expediente, sea la misma persona que suscribió la opción de compra venta en representación de los co-demandados; no demostrándose en este juicio que efectivamente la cuenta en la cual se realizó el depósito en cuestión perteneció a la referida ciudadana.
Por lo tanto, este Juzgador considera que en el caso bajo estudio la parte actora no demostró fehacientemente y sin lugar a dudas en el juicio, los hechos constitutivos que sirven de fundamento a la pretensión procesal deducida en este proceso, esto es, el cumplimiento de las obligaciones que asumió en el contrato de opción de compra venta, lo cual es un requisito de procedencia de la demanda, ello a tenor de los preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente lo siguiente:

“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDAS SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA. EN CASO DE DUDA, SENTENCIARÁN A FAVOR DEL DEMANDADO, Y, EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS, FAVORECERÁN LA CONDICIÓN DEL POSEEDOR…(OMISSIS)...”


La norma antes transcrita es clara al establecer que, sólo podrá declararse procedente en derecho la demanda cuando en autos exista plena prueba de los hechos en que se funda la reclamación.
En el caso que ocupa a este Juzgado, ha quedado establecido en el presente fallo que la parte actora no demostró fehacientemente la existencia de la obligación del demandado, relativa al otorgamiento de la escritura definitiva en la cual se representaría el contrato de venta que las partes decidieron preparar mediante la opción de compra venta cuya ejecución se reclama. En consecuencia, encontrando este Juzgado que los hechos alegados por la accionante como fundamento de su demanda no quedaron debidamente probados en este proceso, es por lo que debe necesariamente el Tribunal, en aplicación del contenido de la norma antes parcialmente transcrita, declarar como en efecto se declara, sin lugar la demanda interpuesta por la parte atora y así expresamente se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos ANA BAEZ y MANUEL BAEZ en contra de los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN FERRER y HUGO ENRIQUE FERRER PEREZ, todos plenamente identificados en la parte inicial de esta decisión.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Notifíquese a las partes respecto del proferimiento de la presente decisión, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy doce (12) de agosto del ano dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En la misma fecha anterior, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ










JACE/MDG/opg
Asunto N° AP31-V-2006-000505