REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.425.560.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JESUS GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.-
PARTE DEMANDADA: YRALY DANY DIAZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.098.107.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GOTTBERG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.871.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001971
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, parte actora, en contra de la ciudadana YRALY DANY DIAZ FERNANDEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explana el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 25 de octubre de 2007, su mandante dio en arrendamiento a la ciudadana YRALY DANY DIAZ FERNANDEZ, un inmueble identificado con el Nº 6, situado en el primer piso del Conjunto Residencial “Angie”, vereda 23, de coche del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador, que el canon fue fijado por la cantidad de Bs.F. 1.500,00, que fue hecho a tiempo determinado venciéndose el contrato en fecha 25-01-2008, que la arrendataria no ha querido cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que demanda a la ciudadana YRALY DANY DIAZ FERNANDEZ , ya identificada, para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por vencimiento de la prorroga legal y que se le condene al pago de las costas. Por último estimó la cuantía en la cantidad de Bs.F. 2.500,00.-
En fecha 1º de agosto del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 06 de agosto de 2008, comparecieron los ciudadanos YRALY DANY DIAZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.098.107, parte demandada en el juicio, debidamente asistida por el abogado CARLOS GOTTBERG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.871, y por otra parte el Abogado en ejercicio JESUS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, ya identificada, quienes celebraron una transacción, en la cual acordaron lo siguiente:
“…La arrendataria expuso: Me doy por citada en el presente juicio, renuncio al término de comparecencia y en vista que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263, le propongo a fin de poner fin a la presente causa, el siguiente acuerdo: Primero: La Arrendataria reconoce que realmente el contrato inscrito entre las partes está vencido, así como la prorroga legal. Segundo: En virtud de ello, y habida cuenta de que no ha conseguido vivienda y he sido buena pagadora de mis obligaciones arrendaticias le solicito a la arrendadora, me conceda por vía de gracia una prorroga por un (1) año, a partir de la presente fecha para hacerle real y efectiva entrega del inmueble que ocupo libre de personas y bienes. Tercero: Que como compensación, me comprometo a cancelar la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 1.600,00), por daños y perjuicios que ocasionare por el uso y disfrute del inmueble que ocupo, sin que esto signifique novación del contrato de arrendamiento original. Cuarto: Para garantizar mi compromiso adquirido le hago entrega en este acto al apoderado actor, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), los cuales recaen como depósito de garantía para garantizar mi cumplimiento, dinero éste que me será devuelto cuando le haga entrega del inmueble, sin que este dinero devengare interés alguno. En este estado el apoderado actor, ya identificado expone: En virtud de que la arrendataria ha sido una persona correcta y cumplidora de sus deberes, le concedo por vía de gracia la prorroga solicitada. Ambas partes piden al Tribunal se sirva homologar la presente transacción. Igualmente pedimos que este expediente no sea remitido al archivo judicial, hasta tanto no finalice la prórroga concedida. Terminó, se leyó y conformes firmar....”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios diez (10) y once (11), del presente expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la parte actora esta representada por su apoderado judicial, el cual tiene facultad para transigir tal como se evidencia del documento poder que corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, y la parte demandada se encuentra debidamente asistida de abogado, según se desprende del documento de transacción, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 06 de agosto de 2008, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el ciudadano JESUS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA y la ciudadana YRALY DANY DIAZ FERNANDEZ, asistida por el abogado CARLOS GOTTBERG, parte demandada en este procedimiento, todos identificados plenamente en la parte inicial del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
Asunto: AP31-V-2008-001971
JACE/MDG/daliz***
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