REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CARMEN LUISA ALVAREZ CASTELLANOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.941.082.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARLENE TIRADO ORTIZ Y ESPERANZA PÉREZ BASTIDAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 652 y 25.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROMULO CLEMENTE VALERO DELGADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.731.077.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES TROCONIS GONZÁLEZ Y JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.779 y 33.605, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000979
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por la abogada en ejercicio MARLENE TIRADO ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUISA ALVAREZ CASTELLANOS, mediante el cual la parte actora pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO perfeccionado con el ciudadano ROMULO CLEMENTE VALERO DELGADO, cuyo objeto es el inmueble identificado con el Nº 9-A, ubicado en el piso 9, del Edificio Residencias Alexandra, situado en la calle Carúpano, El Cafetal, Estado Miranda, Caracas.
En fecha 21 de abril de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada, para que diera contestación al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 02 de mayo de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, se excitó a las partes para un acto conciliatorio, en el cual las parte solicitaron la suspensión del juicio por un lapso de cuatro (4) días de despacho, el cual fue acordado por este Juzgado.-
En fecha 09 de julio de 2008, compareció el abogado Andrés Troconis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.779, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rómulo Clemente Valero Delgado, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, de fecha 23-05-2008, anotada bajo el Nº 30, Tomo 67, de los libros llevados por esa Notaría y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 01 de enero de 2002, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROMULO CLEMENTE VALERO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.731.077, sobre un apartamento distinguido con el Nº 9-A, ubicado en el piso 9, del Edificio Residencias Alexandra, situado en la calle Carúpano, El Cafetal, Estado Miranda, Caracas, con el fin de utilizarlo como vivienda familiar, siendo el canon de arrendamiento establecido por la cantidad de Bs. 600.000,00 y que la duración era de un año fijo contados a partir del 01-01-2002.
Que sería por cuenta exclusiva del arrendatario todo lo relacionado al servicio y pago del suministro del alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono y aseo urbano domiciliario y cualquier otro servicio público y que en cuanto al servicio de agua sería prestado por el arrendador en la forma corriente.
Que si al vencimiento del plazo estipulado o cualquiera de sus prorrogas el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, el arrendador podrá demandar por incumplimiento del contrato y pedir la entrega material del inmueble.
Que a partir del 01 de enero de 2003, el contrato de arrendamiento fue modificado entre las partes, fijándose como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de Bs.F. 650,00.
Que se recondujo el contrato por lapsos iguales y consecutivos a partir del año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.-
Que el ciudadano ROMULO CLEMENTE VALERO DELGADO, ya identificado, empezó a consignar los cánones de arrendamiento a nombre de la ciudadana Sinamaica Bello, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.540, quien era administradora del inmueble, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que a éste se le instó a la entrega del inmueble por cuanto no ha cumplido con lo convenido en el contrato de arrendamiento, es decir, en pagar los cánones de arrendamiento oportunamente.
Que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto y diciembre del 2006, febrero y septiembre del 2007, no los pagó oportunamente dentro de los 15 primeros días después del vencimiento de cada mes y que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2007 y enero de 2008, lo que constituye una violación de lo convenido en el contrato de arrendamiento.
Que han sido infructuosas las gestiones para lograr que el ciudadano Rómulo Clemente Valero Delgado, ya identificado, cumpla con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a las mensualidades de los meses de noviembre, diciembre de 2007, y enero del 2008 y que por cuanto no ha consignado oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y diciembre del 2006, febrero y septiembre del 2007, es por lo que demanda al ciudadano Rómulo Clemente Valero Delgado, ya identificado, por incumplimiento del contrato de arrendamiento en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del juicio. SEGUNDO: En la entrega del inmueble libre de cosas y de personas y en el mismo estado que lo recibió. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
Por ultimo estimó su demanda en la cantidad de Bs.F. 4.550,00 y solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:
La representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Admitió como cierto que entre su representado y el demandante existe un vínculo contractual celebrado en fecha 01-01-2002, con una duración de un (1) año prorrogable, cuyo canon se pactó por la cantidad de Bs.F. 600,00, que también es cierto que el contrato lo es por tiempo determinado y que a partir de enero de 2003, se incrementó el canon por la cantidad de Bs.F. 650,00.-
Que al contrario de lo sostenido por el demandante, su representado ha cumplido cabal y oportunamente con las obligaciones que le impone la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Que las consignaciones arrendaticias a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, se deberán tener como tempestivas y en consecuencia solvente al arrendatario, si las mismas fueron depositadas en la cuenta bancaria que a tales efectos ha sido abierta, dentro de los 15 primeros días continuos siguientes al vencimiento del mes arrendaticio.
Que en lo que respecta a la mensualidad del mes de agosto 2006, el depósito del canon fue realizado el 08-09-2006, aunque la consignación del comprobante de depósito bancario se hizo el día 13-10-2006.
Que la mensualidad correspondiente a diciembre de 2006, fue depositada en fecha 09-01-2007, y el comprobante de recibo se aportó en el expediente de consignaciones en fecha 13-02-2007.
Que la pensión correspondiente al mes de febrero de 2007, fue depositada en fecha 12-03-2007, en la cuenta corriente bancaria Nº 00030012870001037592 que tiene abierta a tales efectos en el Banco Industrial de Venezuela, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que se han hecho todas las demás pensiones mencionadas, aunque consignada en autos del expediente en fecha 11-04-2007.
Que la pensión de arrendamiento del mes de septiembre de 2007, se depositó en fecha 04-10-2007, pero su comprobante se consignó en autos el día 22-10-2007. Que la pensión correspondiente al mes de noviembre de 2007, se depositó el día 07-12-2007, y se consignó en autos el día 22-01-2008. Que la pensión correspondiente a mes de diciembre de 2007, se depositó en fecha 26 de ese mismo mes, y se consignó su recibo en fecha 22-01-2008 y que por último la pensión correspondiente al mes de enero de 2008 se depositó el día 07 de febrero de 2008, y su comprobante se consignó en fecha 21 del mismo mes y año.
Que su representado ha procedido a realizar los depósitos bancarios tempestivamente, quedando acreditado como oportuno en el pago de las mensualidades, a que ha hecho referencia.-
Que por Resolución conjunta Nº 058-036, de fecha 04-04-2003, emanada de los Ministerios de la Producción y Comercio y de la Infraestructura, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela (adelante también bajo “Gaceta oficial”) Nº 37.667, edición del 08 de abril de 2003, quedaron suspendidos los cánones vigentes al 30 de noviembre de 2002.
Que a la presente fecha todavía el canon de arrendamiento que priva entre las partes y al cual se encuentra obligado el arrendatario, arriba a la cantidad de Bs.F. 600,00, en consecuencia el depósito superior a dicha suma hecha por mi mandante no tiene aptitud para convalidar un canon superior.
Que tratándose de normas de orden público aquellas que se pronuncian sobre bienes de interés social o “de primera necesidad”, como lo declara el referido Decreto Nº 2.304, de fecha 05 de febrero de 2003, en el Nº 2, letra D, artículo 1, no pueden éstas relajarse por convenios particulares, de tal forma que el demandante adeuda a la demandada la cantidad de Bs.F 3.000,00 por concepto sobre alquileres.-
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana Carmen Álvarez Castellanos, a las abogadas Marlene Tirado y Esperanza Pérez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 652 y 25.766, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, de fecha 23-10-2007, anotada bajo el Nº 32, Tomo 147, de los libros llevados por esa Notaría . (f.12-13).
2) Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Carmen Álvarez Castellanos y el ciudadano Rómulo Clemente Valero Delgado. en fecha 01-01-2002. (f. 14-18).
3) Copia certificada de sentencia de fecha 16-10-2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 19-32)
4) Copia certificada del expediente signado con el Nº 2005-8901, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.33-100).-
5) Copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional, de fecha 9 de marzo de 2005, Magistrado ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.-
Los instrumentos antes indicados no fueron tachados, impugnados o desconocidos de forma alguna por la parte demandada, por lo tanto se aprecian en este juicio conforme lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil, atribuyéndoles a los mismos pleno valor probatorio y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano Rómulo Clemente Valero Delgado, a los abogados Andrés Troconis González y José Medina Colombani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.779 y 33.605, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, de fecha 23-05-2008, anotada bajo el Nº 30, Tomo 67, de los libros llevados por esa Notaría. (F.121-122).
2) Copia certificada del expediente Nº 2005-8901, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 142-171).-
A estos instrumentos el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados o impugnados de forma alguna por la parte actora. En consecuencia el Tribunal los aprecia en este procedimiento de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.359 y 1.84 del Código Civil y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En al caso que ocupa al Tribunal se hace evidente que la pretensión deducida en juicio por la parte actora se circunscribe a que este Juzgado declare la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con el demandado en fecha 1º de enero de 2002, el cual tiene como objeto un inmueble identificado con el Nº 9-A, ubicado en el piso 9, del Edificio Residencias Alexandra, situado en la calle Carúpano, El Cafetal, Estado Miranda, Caracas.
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada admitió la existencia de la relación arrendaticia en los términos sostenidos por la actora en su escrito libelar.
De tal manera que en el presente juicio, tanto de las pruebas aportadas por las partes al proceso, como de la admisión de hechos de la demandada, ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia perfeccionada entre las partes, quedando igualmente demostrado en autos que el contrato existente entre las partes es a tiempo determinado, y que el canon inicial era por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600,00).
Ahora bien, la parte demandada alegó el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas como insolutas por la parte actora.
En consecuencia, el thema decidemdum en el caso sub examine se limita a determinar si de las pruebas aportadas por las partes al juicio, se evidencia el pago o no de las pensiones reclamadas por la accionante y que constituyen la causa de pedir de su pretensión.
En este sentido, el Tribunal observa que cursa en autos copia certificada del expediente No.2005-8901, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, del cual se evidencia que la parte demandada consigna las pensiones de arrendamiento por ante ese órgano jurisdiccional.
Igualmente, el Tribunal observa que las consignaciones se efectúan a nombre de la ciudadana Sinamaica Bello, titular de la cédula de identidad No. 3.177.540.
Al respecto, el Tribunal observa que la parte actora expresa en su escrito libelar que “el ciudadano ROMULO CLEMENTE VALERO DELGADO, ya identificado, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento a nombre de la ciudadana Sinamaica Bello, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y con cédula de identidada No. 3.177.540, quien era administradora del inmueble…(omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).
A la declaración anteriormente transcrita este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y en consecuencia le atribuye el valor de confesión judicial; evidenciándose de dicha confesión que la ciudadana Sinamaica Bello, antes identificada, fungía como administradora del inmueble arrendado. Por ello, el Tribunal considera que las consignaciones efectuadas en su nombre, deben surtir efectos liberatorios a favor del demandado, siempre y cuando hubieren sido realizadas en el tiempo establecido en el contrato y en la Ley especial que regula la materia, lo cual pasa a analizar de seguidas este sentenciador.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que según lo demuestran las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias traídas al proceso por ambas partes, el canon correspondiente al mes de agosto de 2006, fue depositado en la cuenta que mantiene el Juzgado respectivo en el Banco Industrial de Venezuela, el día 8 de septiembre de 2006.
El canon del mes de diciembre de 2006, fue depositado por la demandada en el banco respectivo el día 9 de enero de 2007; igualmente, el canon correspondiente al mes de febrero de 2007, fue depositado por la demandada en la entidad bancaria designada al efecto, el día 12 de marzo de 2007; y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2007, fue depositado el día 4 de octubre de 2007.
Así mismo, la parte actora alega que la demandada no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008. Sin embargo, al folio 170 del expediente riela certificación de consignaciones expedida por el Juzgado de Municipio competente para recibir las referidas consignaciones. De esta certificación puede evidenciar este Juzgador que la demandada, efectivamente consignó el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2007, el día 7 de diciembre de 2007 y el mes de diciembre de 2007, en fecha 26 de diciembre de 2007.
Finalmente, el Tribunal observa que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008, fue depositado por la parte demandada el día 7 de febrero de 2008.
Ahora bien, las partes contratantes establecieron expresamente en el documento contentivo del contrato de arrendamiento, que el arrendatario debería pagar las pensiones por mensualidades vencidas. De tal manera que, si el contrató inició el 1º de enero de 2002, la mensualidad vencía el día 31 de enero de 2002 y así sucesivamente, por lo cual, el inquilino se obligó a pagar la pensión de arrendamiento una vez fenecido cada mes de uso del inmueble.
Sin embargo, si el arrendador por cualquier causa se rehusare a recibir las pensiones de arrendamiento, el arrendatario puede acudir al Juzgado competente y consignarlas dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, según lo convencionalmente pactado.
Es así como, este Juzgador ha sostenido reiteradamente que, los quince días establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para consignar las pensiones arrendaticias inicia una vez vencido el plazo que las propias partes han estipulado en el contrato para que la obligación de pago de los cánones de arrendamiento pueda reputarse como de plazo vencido. Por lo tanto, siendo que en el caso de autos la exigibilidad de la obligación de pago del inquilino nacía con la entrada del nuevo mes calendario siguiente al vencido, es por lo que este Juzgador considera que el demandado podía consignar las pensiones de arrendamiento hasta el día 16 de cada mes siguiente al mes vencido y disfrutado.
En consecuencia, este Juzgador considera que las consignaciones de arrendamiento fueron realizadas de forma tempestiva y por ende debe considerarse al arrendatario en estado de solvencia frente a la parte actora, ello en lo que respecta a las pensiones de arrendamiento reclamadas como insolutas por la accionante, y como consecuencia, la pretensión de resolución de contrato interpuesta por la parte actora debe declararse improcedente en derecho y así expresamente se decide.-
Finalmente, este Juzgador observa que la parte actora alegó en su libelo de demanda el deterioro del inmueble, mas no produjo prueba alguna que evidenciara tal deterioro; pero además la parte demandada nada dijo al respecto, por lo cual el referido argumento no forma parte de los hechos objeto de controversia de este proceso; así como tampoco forman parte del controvertido en este juicio, los señalamientos realizados por la parte demandada, con respecto a los presuntos sobre alquileres cobrados por la parte actora. Por ello, este Tribunal no puede pronunciarse con relación a los referidos argumentos en virtud de no constituir hechos que formen parte del controvertido en este proceso y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA ALVAREZ CASTELLANOS en contra del ciudadano ROMULO CLEMENTE VALERO DELGADO, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy trece (13) de agosto del ano dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, tal y como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
Asunto: AP31-V-2008-000979
JACE/MDG/daliz***
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