REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA FABIOLA NAZARETT ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.546, quien actúa en nombre propio y representación.



PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988,anotada bajo el Nº 41, Tomo 33 A-Sgdo.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001186

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara la abogada FABIOLA NAZARETT ACOSTA, parte actora, quien actúa en su propio nombre, en contra de la FERRETERIA EPA, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explana la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 11 de agosto de 1999, introdujo demanda por el ciudadano William Nylander Anduela contra la Empresa Ferretería Epa, C.A., correspondiendo conocer de la causa el extinto Tribunal Quinto de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la parte demandada en su contestación opuso cuestiones previas la cual se declaró sin lugar y se condenó en costas al demandado, resolución ésta donde dimana su derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, de igual forma señala que posterior a la fecha de la sentencia interlocutoria en fecha 25 de mayo de 2004, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda, donde no hubo condenatoria en costas, y que la misma fue apelada dictándose sentencia definitivamente firme por ante el Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, que por todo lo anteriormente expuesto procede a discriminar sus actuaciones como profesional del derecho, los cuales determina con precisión en su libelo de demanda en 07 partidas o actuaciones, las cuales cuantifica en la suma de Bs. 4.250.000,00.
Solicitó la intimación de la Ferretería Epa, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano Cristóbal Blahm.-
En fecha 25-10-2007, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la demanda intentada por Fabiola Nazarett Acosta Ipsa en contra de la Ferretería Epa, C.A., y declinó la competencia de la presente causa a los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2008, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 21 de mayo de 2008.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 21/05/2008. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.






JACE/MDG/daliz***
ASUNTO: AP31-V-2008-001186