REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: GERMAN SANCHEZ MENESES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.974.624.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GLORICEL DEL CARMEN MARTINEZ Y MARYORI RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.767 y 66.831, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ALEXANDER GONZÁLEZ MEZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.955.661.-

DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA LUIS JOSÉ ZAMORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.722.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No: AP31-M-2007-000067

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2008, a las once de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, compareció a la sala de audiencias No.4 de este Circuito Judicial, la apoderada judicial de la parte, a objeto de realizar el correspondiente debate oral. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El acto se inició con la exposición oral que la representación judicial hizo de sus respectivos argumentos de hecho.
Posteriormente, este Tribunal ordenó que se trataran oralmente las pruebas que debían evacuarse en la audiencia.
Así las cosas, la representación de la parte actora ratificó los documentos consignados junto con su libelo de demanda, específicamente las tres (3) letras de cambio que rielan en copia certificada a los folios 04 al 06 del expediente; cuyos originales están resguardados en la caja fuerte de este Tribunal.
En efecto, la parte actora intentó demostrar mediante la presentación de los instrumentos antes señalados, la obligación que tiene la parte demandada de pagar el crédito reclamado.-
Seguidamente, quien suscribe expresó verbalmente los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el veredicto, expresándose en ese acto el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en el presente juicio la parte demandada estuvo representada por un defensor judicial designado por el Tribunal, a saber, el abogado en ejercicio Luís José Zamora, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.722, quién en su escrito de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo la procedencia de la pretensión deducida en juicio por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2008, este Juzgado llevó a cabo la audiencia preliminar, a la cual sólo asistió la representación judicial de la accionante.
Finalmente, en fecha 16 de junio, siendo la oportunidad procesal prevista para ello, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y determinó los límites de la controversia en el caso de autos, estableciendo en esa oportunidad que en el juicio lo que estaba en discusión era la existencia del crédito reclamado.
Así las cosas, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Pues bien, en el caso que ocupa al Tribunal, la parte demandada no tachó, impugnó o desconoció de forma alguna los instrumentos fundamentales que se acompañaron junto con el libelo de demanda, a saber, tres (3) letras de cambio aceptadas por la parte demandada, por tal razón, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tales instrumentos (f.4 al 6), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De los referidos instrumentos se evidencia que, la parte demandada se obligó a pagar a la accionante, el 30 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. F. 510,00; y el 30 de enero de 2006, la cantidad de Bs.F. 6.510,00, pago que no probó el demandado en el lapso correspondiente para ello.
Por ende, siendo que la parte actora demostró la existencia de la obligación cuya ejecución reclama, y la parte demandada no demostró por su parte la materialización del hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de la cantidad de dinero reclamada, es por lo que este Juzgador sin más análisis, debe necesariamente declarar procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares deducida en juicio por la parte actora y así expresamente se decide.-

II
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano GERMAN SANCHEZ MENESES, en contra del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ MEZA, todos identificados plenamente en el expediente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de SIETE MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 7.020.000,00), actualmente SIETE MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS F 7.020.00), por concepto de la obligación reclamada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 561.600.00) actualmente QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 561,60), por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis (06) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En la misma fecha que antecede, siendo las doce y veintiocho minutos de la mañana (12:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

JACE/MDG/daliz***