REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198 y 149º
EXP. No. 2.006-1710.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARTIN VALLE ROJAS, colombiano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-83.671.044, en su carácter de arrendatario del Estacionamiento del Instituto Medico del Este, representado judicialmente por la Abogada GIOCONDA ARIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.579.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL AUGUSTOS SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. 4.425.034, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte actora, MARTIN VALLE ROJAS en su carácter de arrendatario del Estacionamiento Instituto Medico del Este, asistido de abogado introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda al ciudadano MIGUEL AUGUSTO SANCHEZ REYES, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que en fecha Marzo de 2005 el ciudadano MIGUEL AUGUSTO SANCHEZ REYES, dejo estacionado un vehiculo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Century, Año 1983, Color Verde (dos tonos) Serial de Carrocería 4H19ZDV304267, Serial del Motor 2FV337860, Cinco (5) puestos, Placas AOP-960, y cuyo monto a pagar por hora era de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) Un bolívar Fuerte (Bs. F 1), dicho monto hasta la fecha no se ha cancelado y hasta la fecha no se ha presentado ninguna persona autorizada para retirarlo del estacionamiento ocasionando una perdida al estacionamiento por no percibir la cantidad de dinero ocasionada por el vehiculo.
Que a la fecha desde que se encuentra el vehiculo en el estacionamiento del Instituto Medico del Este haciendo un calculo aproximado arrojo un resultado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000) es por lo que estimaron la demanda en ese monto.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/04/2.006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la demanda que le había sido incoada.
Mediante diligencia de fecha 28/04/2.006, suscrita por el ciudadano Martín Valle Rojas asistido por la Abogada en ejercicio GIOCONDA ARIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.579, actuando en su carácter de autos, consignó a este Tribunal los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02/05/2.006, se ordenó librar la compulsa de citación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la apertura del cuaderno de medida.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04/05/2.006, se negó la medida de Secuestro solicitada, por las razones explanadas en el mismo.
Mediante diligencia de fecha 13/06/2.006, suscrita por el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 28/04/2.006, suscrita por el ciudadano Martín Valle Rojas, asistido por la Abogada en ejercicio GIOCONDA ARIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.579, solicitaron al Tribunal oficiar a la ONIDEX y al CNE para saber la dirección del demandado, y consignaron poder Apud Acta para la Abogada GIOCONDA ARIAS. .
En fecha 21/06/2006, la parte actora Martín Valle Rojas otorga Poder Apud-Acta a la Abogada GIOCONDA ARIAS.
Mediante auto de fecha 27/06/06 se corrige la cedula del demandado y mediante otro auto de la misma fecha el Tribunal acuerda oficiar a la ONIDEX y al CNE para que informen sobre los movimientos migratorios y el domicilio del demandado.
Mediante diligencia suscrita por la Abogada GIOCONDA ARIAS identificada en autos deja constancia de haber recibido los oficios para la ONIDEX y el CNE.
Mediante auto de fecha 11/07/2006, auto de fecha 19/09/2006 y auto de fecha 21/09/2006 se recibieron oficios del CNE y la ONIDEX respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 26/09/2006 suscrita por la Abogada GIOCONDA ARIAS, solicita la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 27/09/2006 se acuerda el desglose de la compulsa para citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10/01/2007 suscrita por la Abogada GIOCONDA ARIAS, solicita la citación por carteles del demandado MIGUEL AUGUSTO SANCHEZ REYES.
Mediante auto de fecha 11/01/2007 se niega la citación por carteles a la parte demandada por no haber agotado la citación personal ya que el alguacil no pudo ubicar el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 23/01/2007 suscrita por la Abogada GIOCONDA ARIAS, solicita nuevamente la citación del demandado hasta agotarse la vía personal.
Mediante auto de fecha 24/01/2007 se acuerda el desglose de la compulsa para la citación del demandado y se insta a la parte actora que suministre datos precisos de la dirección, por no poder el alguacil del tribunal encontrarlo en la dirección suministrada por el CNE.
Mediante auto de fecha 20/04/2007 se recibe oficio de LA ONIDEX suministrando el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 13/07/2007 suscrita por la Abogada GIOCONDA ARIAS solicita que se practique nuevamente la citación del demandado en la dilección suministrada por la ONIDEX.
Mediante auto de fecha 16/07/2007 el tribunal acuerda la practica de la citación del demandado en la nueva dirección suministrada por la ONIDEX.
Mediante diligencia de fecha 06/08/2007 suscrita por la Abogada GIOCONDA ARIAS solicita se libre nueva compulsa para la parte demandada debido al cambio de sede del tribunal.
Mediante auto de fecha 07/08/2007 el tribunal ordena librar nueva compulsa a la parte demandada MIGUEL AUGUSTO SANCHEZ REYES.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 06/08/2.007, fecha en la cual la Abogada actora diligenció en la presente demanda, la cual corre inserta en el folio (46), la misma no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (11) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. 2.006-1710.
LS/Ejg/es
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