REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°

EXP. No. AP31-V-2007-001714.
DEMANDANTE: El ciudadano ALI BADER, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.956.717, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio FANNY MALDONADO y ANGEL MARIA PAREDES, inscritos en el IPSA bajo los números: 4.873 y 646, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano ABDUL KARIM AZIZ EL ASMAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.749.272, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio YIRYS SEMERENE, inscrito en el IPSA bajo el N°. 14.499.
TERCERO INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 1995, bajo el Nº 62, tomo 117-A-Pro, representada por los Abogados TRINA SEITIFE, PEDRO CASTILLO y YIRYS SEMERENE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 77.378, 14.508 y 14.499, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados en ejercicio FANNY MALDONADO y ANGEL MARIA PAREDES, actuando en sus carácter de Apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALI BADER, ejerciendo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra el ciudadano ABDUL KARIM AZIZ EL ASMAR, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el Apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que su representado dio en arrendamiento al ciudadano ABDUL KARIM AZIZ EL ASMAR, un inmueble de su propiedad distinguido con el N°. 20, constituido por tres (03) plantas y una (01) Mezzanina, ubicado en la Avenida Oeste 2, entre Avenida Baralt y Boulevard Capitolio, Esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que se convino en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento lo siguiente: Que el plazo de duración fue de un (01) año fijo que comenzó a regir el tres (03) de Agosto del 2005, y que el canon de arrendamiento fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), mensuales.
Que su mandante notificó por vía judicial al prenombrado arrendatario en fecha 19/06/2006, que el contrato de arrendamiento referido no sería prorrogado y que el mismo vencía el 03/08/2006, según lo convenido en la cláusula segunda y que a partir del 03/08/2006, comenzando a transcurrir la prorroga legal, notificación que consta en el contenido del expediente N° 041665, tramitado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que el Arrendatario ciudadano ABDUL KARIM AZIZ EL ASMAR, estaba en la obligación de entregar el inmueble de marras el 03/08/2007, lo cual no hizo y en consecuencia, incurrió en incumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
Que por las razones argumentadas, recibieron instrucciones para comparecer ante esta autoridad y demandar, como en efecto demandan al ciudadano ABDUL KARIM AZIZ EL ASMAR, en su carácter de arrendatario del inmueble ut supra, para que convenga en entregar desocupado de personas y de bienes y en caso contrario, piden que a ello sea condenado por este Tribunal.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 24/09/2007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada y practicada como fue su citación en fecha 03/10/2007, mediante compulsa de citación librada por este Tribunal, dejándose constancia de la practica de la misma en fecha 09/10/2007, compareció en fecha 11/10/2.007, el Abogado en ejercicio YIRYS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.499, y ejerciendo el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.
Estando dentro del lapso respectivo para la promoción de prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 24/10/2007, el mismo se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02/11/2007, se dicto sentencia declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sentencia de la cual apelo el Abogado YIRYS SEMERENE, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, ciudadano: ABDUL KARIM AZIZ EL ASMAR, en fecha 07/11/2007, posteriormente desistió de dicha apelación en fecha 08/11/2007.
En fecha 19/11/2007, fue decretada, previa solicitud, la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme.
En fecha 19/11/2007, compareció el Abogado YIRYS SEMERENE, Apoderado de la parte demandada y Apoderado de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A. y consigno poder notariado en original a efectus videndi, dejándose copia certificada en el expediente, y en esa misma fecha el Abogado YIRYS SEMERENE, en su carácter de Apoderado de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., presento escrito solicitando se le preserven los derechos de su representada al momento de la entrega material, posteriormente en fecha 21/11/2007, se dicto auto mediante el cual se señalo, que la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., no era parte en este proceso, para intervenir en el y hacer solicitudes.
Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, la misma fue decretada en fecha 27/11/2007, librándose la correspondiente comisión al Tribunal respectivo.
En fecha 29/04/2008, se agregaron a los autos las resultas de la comisión para la entrega material, en la cual, en fecha 21 de Abril de 2008, el Abogado YIRYS SEMERENE, en su carácter de Apoderado de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., presento escrito oponiéndose a la entrega material del inmueble.
En fecha 22/04/2008, se traslado el Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas al inmueble objeto del contrato de arrendamiento a practicar la entrega material, en dicho acto el Abogado YIRYS SEMERENE, en su carácter de Apoderado de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., hizo oposición a la entrega material, alegando que su representada ocupaba el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento verbal desde el 03 de Agosto de 2007 y a tal efecto presento pruebas documentales en copias simples, procediendo la parte actora a impugnar las documentales consignadas por el Abogado YIRYS SEMERENE, finalmente se materializo la entrega material haciéndosele entrega del inmueble a la parte actora en el presente juicio.
En fecha 12/05/2008, el Tribunal dicto un auto, mediante el cual se insto al Abogado YIRYS SEMERENE, en su carácter de Apoderado de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., a aclarar al Tribunal si su intención fue la de introducir demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil o hacer oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ejusdem.
En fecha 19/05/2008, el Abogado YIRYS SEMERENE, en su carácter de Apoderado de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., presento escrito aclarando al Tribunal que su intención era la de hacer oposición a la entrega material.
En fecha 20/05/2008, se dicto auto abriendo la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho y se ordeno la notificación de las partes y del tercero.
Notificadas las partes y el tercero opositor, en fecha 22/07/2008, compareció la parte actora y presento escrito de alegatos.
En fecha 31/07/2008, compareció el Abogado YIRYS SEMERENE, en su carácter de Apoderado de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., y consigno escrito haciendo alegatos y promoviendo pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en fecha 04/08/2008.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia de oposición, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II
El Abogado YIRYS SEMERENE, en su carácter de Apoderado de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., al hacer oposición a la entrega material alego lo siguiente:
Que durante todo el proceso, quedo probado que la ocupante del inmueble es la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., y no la persona demandada.
Que en el inmueble ubicado de Padre Sierra a Muñoz, Nº 20, funciona la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A.
Que tanto el arrendador como el Tribunal que practico la notificación de no prorroga del contrato, verificaron que el ocupante del inmueble no es el antes arrendatario sino la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A.
Que existe un justificativo de testigos que cursa por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, de donde se evidencia, que en el inmueble ubicado de Padre Sierra a Muñoz, Nº 20, funciona la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., que comenzó pagando un canon de arrendamiento de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y que su regulación es de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.373,00).
Que su patente de industria y comercio esta registrada en esa dirección a nombre de su ocupante INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A.
Que los pagos de tributos municipales y nacionales se corresponden con ese comercio INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., en esa dirección.
Que en el Registro Mercantil Primero de Caracas, expediente Nº 446009, en asamblea extraordinaria de socios quedo establecido, que en el aludido inmueble opera comercialmente la empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A.
Que demostraron el primer pago recibido por el arrendador ALI BADER, en fecha 05 de Octubre de 2007, de los meses de Agosto y Septiembre de 2007, por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
Que por último demostraron su condición de legítimos arrendatarios del inmueble y con el derecho que los asiste, están consignando en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2007-1920 al día los cánones de arrendamiento.
Que no obstante, de estar amparada su representada con la sentencia condicionada dictada, para ampliar mas su derecho, intento acción de amparo constitucional y tanto el Tribunal de la causa como el de alzada, concluyeron que era innecesario el amparo declarándolo improcedente, ya que se estaba frente una sentencia definitivamente firme, que protegía los derechos de su representada.
Por otra parte, los Apoderados de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual alegaron lo siguiente:
Que rechazan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por el Abogado YIRYS SEMERENE, en su carácter de Apoderado de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., en el escrito de fecha 19 de Mayo de 2008, que es el caso, que el Abogado YIRYS SEMERENE, aduciendo que su representada ocupa el inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato, con el carácter de tercera persona, invoca el pretenso derecho que a su decir le corresponde a su mandante.
Que no es cierto que la mencionada firma sea arrendataria del inmueble en cuestión, porque tal contrato de arrendamiento verbal no existe, ni la peticionaria lo ha demostrado en este proceso.
Que el Abogado YIRYS SEMERENE, intento una acción de amparo constitucional, argumentando que su representada se encuentra amparada por un contrato verbal, sobre el local ubicado de Padre Sierra Muñoz, Nº 20, Caracas, Distrito Capital, donde mantiene una tienda de ropa, siendo declarada inadmisible dicha acción de amparo en primera y segunda instancia.
Que es incierto que haya quedado probado en autos, el carácter de tercero interviniente, porque el supuesto contrato verbal que alude como soporte para ocupar el inmueble no existe.
Con respecto a las pruebas fehacientes presentadas ante la Juez Ejecutora para suspender la medida, es incierto que estas pruebas sean fehacientes, porque ninguna de ellas demuestra de ninguna manera el presunto derecho que en esta contienda se funge de tercera. En nombre de nuestro mandante impugnamos todas estas pruebas a que hace referencia el Abogado YIRYS SEMERENE, porque ninguna de ellas es prueba fehaciente del derecho que pretende demostrar.
Que en definitiva, no es procedente la suspensión de la medida, porque es evidente que la presunta ocupante del inmueble en cuestión, no tiene ninguna prueba fehaciente, ni existe acto jurídico valido, por lo que no están cumplidos los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, se solicita se declare sin lugar la pretensión de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A..
Al hilo de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas del tercero interviniente:
Copia simple del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2007, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas en el lapso probatorio en la causa principal, que corren insertas a los folios 170 al 173, copia simple de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente juicio, mediante la cual se declaro con lugar la presente demanda, que corren insertas a los folios que van del 174 al 185, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., que corre inserta a los folios que van del 186 al 194, copia simple de la planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales, que corren insertas a los folios 105 y 195, copia simple de la planilla de contribuyente sin licencia, que corren insertas a los folios 106 y 196, copias simples de las consignaciones efectuadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios 198 y 199, copia simple del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Noviembre de 2007, la cual corre inserta a los folios 200 y 201, copia simple de la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios 202 al 204, copia simple de la sentencia dictada por al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Diciembre de 2007, mediante la cual se declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, que corre inserta a los folios que van del 205 al 222, copia simple de la sentencia dictada por al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Marzo de 2008, mediante la cual se declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, que corre inserta a los folios que van del 223 al 231 y copia simple de la boleta de notificación emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y la nota de Secretaria, las cuales corren insertas a los folios 232 y 233, para la valoración de estas documentales producidas en copia simples se hace necesario citar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, por cuanto las copias de los documentos antes referidas, fueron consignadas en copias simples, ya que no hay constancia del Tribunal de donde se evidencie que fueron presentadas sus originales a efectus videndi y no fueron aceptadas por la parte actora, siendo impugnadas las mismas, el Tribunal de conformidad con la norma in-comento no les otorga ningún valor probatorio, aunado al hecho, de que en el caso del justificativo de testigos, para hacerlo valer en un proceso contencioso, debe ser ratificado en el mismo, no pudiéndose demostrar con la prueba testimonial una obligación que supere la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), tal y como lo señala el artículo 1387 del Código Civil:

“Artículo 1387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…..”

En cuanto a la copia simple del recibo de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre que corre inserta al folio 197, el Tribunal la desecha por ser copia simple de un documento privado, la cual no tiene ningún valor probatorio, solo sirve para pedir la exhibición de su original, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.

Planillas de depósito de cánones de arrendamiento efectuadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a los folios 313 al 315, las cuales se valoraran mas adelante.
En el lapso de la articulación probatoria, el tercero promovió el acta levantada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio al momento de practicar la notificación judicial de no prorroga del contrato de arrendamiento, la cual cursa al folio 20, que si bien el Tribunal la valora como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de ella no se evidencia que la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., sea la arrendataria y ocupante del inmueble.
Por otra parte, el tercero promovió el acta levantada por el Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, como prueba de que el inmueble esta siendo ocupado por la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., por lo que se reitera, que siendo esta un documento público, dicho Tribunal no dejo constancia del hecho al cual hace alusión el tercero, es decir, que el inmueble estuviera ocupado por un tercero.
Pruebas de la parte actora:
Copias certificadas de las sentencias dictadas por los Juzgados Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Diciembre de 2007, mediante la cual se declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, que corre inserta a los folios que van del 274 al 289 y copia certificada de la sentencia dictada por al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Marzo de 2008, mediante la cual se declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, que corre inserta a los folios que van del 291 al 299, el Tribunal las valora por ser documentos públicos, emanados de funcionaros facultados para dar fe publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 19 de Octubre de 2000, expediente Nº 00-0416, se estableció lo siguiente:
“….La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho a la defensa, ella tiene que se aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo…..”

En tal sentido, el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a abrir la articulación probatoria cuya decisión hoy se dicta.
Por otra parte, y al hilo de lo antes expuesto, se debe señalar, que el Abogado YIRYS SEMERENE, en su carácter de Apoderado de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., que a su vez es el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano: BDUL KARIM AZIZ EL ASMAR, hace su oposición a la entrega material del inmueble, basándose en la existencia de un contrato verbal entre su representada y el ciudadano ALI BADER, que comenzó a regir el 03 de Agosto de 2007, pagándose un canon de arrendamiento de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y con una regulación de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.373,00), ahora bien, las pruebas documentales aportadas por el tercero fueron desechadas por el Tribunal por las razones antes expuestas, siendo la única prueba a valorar las planillas de depósitos de cánones de arrendamiento, que corren insertas a los folios 313 al 315, las cuales se describen a continuación: 1) Planilla Nº 0963743, de fecha 14-12-2007, por Bs. 2.373,00, 2) Planilla Nº 0962811, de fecha 14-01-2008, por Bs. F. 2,37, 3) Planilla Nº 0962814, de fecha 14-02-2008, por Bs. F. 2,37, 4) Planilla Nº 0962745, de fecha 14-03-2008, por Bs. F. 2,37 y 5) Planilla Nº 0962819, de fecha 11-04-2008, por Bs. F. 2,37, todas efectuadas por la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A. a favor de ALI BADER, las cuales no son pruebas suficientes para demostrar la relación arrendaticia verbal, por el local ubicado entre las Esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Avenida Oeste 2, entre Avenida Baralt y Boulevard Capitolio, local 20, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez, que ellas solo demuestran el deposito de cánones de arrendamiento, sin demostrar cual es el inmueble dado en arrendamiento, por otra parte se debe señalar, que el primer deposito fue efectuado según planilla Nº 0963743, de fecha 14-12-2007, por Bs. 2.373,00, posterior a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2007, según consta a los folios 81 al 92, en tal sentido, se debe señalar, que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 19 de Octubre de 2000, expediente Nº 00-0416, se estableció lo siguiente:

“…..Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…..” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera, que por cuanto el tercero INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., no demostró ser arrendataria y ocupante, del inmueble ubicado entre las Esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Avenida Oeste 2, entre Avenida Baralt y Boulevard Capitolio, local 20, Municipio Libertador del Distrito Capital, la presente oposición no debe prosperar en derecho y así se decide.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la entrega material efectuada por el Abogado YIRYS SEMERENE, en su carácter de Apoderado de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., por lo que la entrega material practicada en fecha 22 de Abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe mantenerse y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas al tercero por resultar vencido en esta incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (14) días del mes de Agosto de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:29 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2007-001714