REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 146º

EXP. N° AP31-V-2007-001748
DEMANDANTE: La ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.151.286, representada por el Abogado en ejercicio HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.

DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.977.584 y E-82.069.520, respectivamente, representado el primero de los nombrados por el Defensor Ad-litem: RAFAEL PADRINO, IPSA Nº 95.660.
MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio HERMAN ROJAS ARTEAGA por DESALOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. La ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el día dieciocho (18) del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 43, tomo 35 de los libros de Autenticaciones de esa Notaría, el cual tendría una duración de de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (01) del mes de mayo de año mil novecientos noventa y siete (1.997), hasta el día treinta (30) del mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), lapso no prorrogable.
2. El objeto del referido contrato de arrendamiento es un inmueble propiedad de la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el día diez (10) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 46, Tomo 26 del Protocolo primero.
3. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Edificio denominado Residencias don Giovanni, apartamento distinguido con el número y letra 6-c, de la planta sexta (6ª), situado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucía, en jurisdicción del Municipio autónomo Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día quince (15) del mes de junio del año mi novecientos noventa (1990), anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, tomo 23.
4. Contrariamente a lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito, específicamente en su cláusula tercera, que obligaba a los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, a entregar el inmueble al término del Contrato, hecho este que no ocurrió voluntariamente a pesar de los requerimientos efectuados por la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, a fin de obtener la restitución del inmueble arrendado.
5. Ante tal negativa, la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN aceptó la permanencia de los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN en el inmueble, lo que le ha traído graves consecuencias, y se le imposibilita continuar viviendo con sus padres, los cuales son personas de limitados recursos económicos que trabajan como conserjes en un apartamento ubicado en el Edificio Centro Contable, aunado al hecho de haber procreado un hijo llamado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, nacido el día 13 de del mes de enero del año dos mil seis (2.006).
6. La situación planteada y la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, no es desconocida por los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, dado los frecuentes requerimientos e interpelaciones que les ha hecho y soluciones que les ha ofrecido, las cuales han rechazado, con el agravante de que el canon de arrendamiento acordado en el contrato de arrendamiento original era de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), monto este ajustado solamente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de la demanda, es por lo que la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, acude ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos: LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, para que sean condenados mediante sentencia a lo siguiente:
PRIMERO: Al Desalojo del apartamento distinguido con el número y letra 6-c, ubicado en la sexta planta del Edificio denominado Residencias Don Giovanni” situado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucía, en jurisdicción del municipio autónomo sucre del estado miranda.
SEGUNDO: A pagar a la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), en calidad de daños y perjuicios compensatorios por el incumplimiento por parte de los ciudadanos LUIS FELIPE GARZON MONSALVE y YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, de una de las obligaciones contraídas por efecto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo convenido por las partes en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
Finalmente, la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, estimó la demanda en UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 27/09/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 26/09/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 01/10/2.007, compareció la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, en su condición de parte actora, y procedió a otorgar Poder Apud Acta al abogado en ejercicio HERMAN ROJAS ARTEAGA, lo cual fue certificado por el Secretario Titular de este Tribunal.
En fecha 01/10/2.007, compareció la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, asistida por el Abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA y procedió a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa a nombre de los demandados.
En fecha 03/10/2.007, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar la compulsa a nombre de los demandados.
En fecha 16/10/2.007, compareció la ciudadana YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, asistida por la Abogada en ejercicio NELLY ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.442 y consignó escrito de contestación a la demanda, e igualmente opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/10/2.007, compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber localizado a la parte demandada, ciudadana YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 22/10/2.007, compareció la ciudadana YADIRA NAVARRO DE GARZÓN, asistida por la Abogada en ejercicio LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.885, y consignó escrito donde deja sin efecto la contestación realizada en fecha 16/10/2007, la cual realizó en forma intespectiva y fuera de tiempo, y en consecuencia solicitó quede solo con efecto lo contestado en el escrito consignado en fecha 22/10/2.007.
En fecha 01/11/2.007, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, compareció por ante este Juzgado el Abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 01/11/2.007, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió el escrito promovido por el Apoderado Judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva, a excepción de la solicitud de confesión efectuada, dado que no constituye un medio probatorio, sino que es una apreciación que forma parte del pronunciamiento del Juez en la sentencia definitiva.
En fecha 02/11/2.007, compareció el Abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA y consignó escrito de pruebas, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, 02/11/2.007 por ser las mismas extemporáneas.
En fecha 05/11/2.007, compareció la co-demandada YADIRA NAVARRO DE GARZON, y procedió a consignar escrito de pruebas, el cual se inadmitio en esa misma fecha.
En fecha 05/11/2.007, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de citar al co-demandado LUIS FELIPE GARZON MONSALVE.
Cumplidos los tramites de ley para citar personalmente al co-demandado LUIS FELIPE GARZON MONSALVE, la misma no pudo ser practicada, por lo que se ordeno su citación por carteles, sin que el co-demandado LUIS FELIPE GARZON MONSALVE, compareciera a darse por citado en el lapso otorgado a tal efecto, por lo que en fecha 20/05/2008 se procedió a designarle como Defensor Ad-litem al Dr. RAFAEL PADRINO, IPSA Nº 95.660.
Notificado el Defensor Ad-litem del cargo recaído en su persona, en fecha 12/06/2008, procedió a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, quedando citado a partir de ese momento para dar contestación a la demanda en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Mayo de 2002, Nº 967, ponente Dr. IVAN RIBNCON URDANETA.
En fecha 19/06/2008, el Defensor Ad-litem dio contestación a la demanda en forma genérica.
En fecha 07/07/2008, el Apoderado de la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue providenciado en esa misma fecha.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…omissis…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”.

Al respecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que se halla incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por el accionante, dispone lo que sigue:

“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición adjetiva, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí previstos, tales son que no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, nada probare que le favorezca y la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla, no sea contraria a derecho.

Ahora bien, a los fines de verificar el momento en el cual debió dar contestación a la demanda, el Abogado RAFAEL PADRINO, en su carácter de Defensor Ad-litem del co-demandado LUIS FELIPE GARZON MONSALVE, así como la co-demandada: YADIRA NAVARRO DE GARZON, se hace necesario determinar la oportunidad en que el Defensor Ad- litem quedo citado para la secuela del presente procedimiento, toda vez, que en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2007, se repuso la causa al estado de citar al co-demandado LUIS FELIPE GARZON MONMSALVE, y una vez constara en autos su citación al segundo día de Despacho siguiente tendría lugar el acto de la contestación de la demanda, no pudiendo lograrse en el presente proceso la citación personal del-codemandado LUIS FELIPE GARZON MONMSALVE, se le designo como Defensor Ad-litem al Dr. RAFAEL PADRINO, observándose, que en fecha 12 de Junio de 2008 (f. 131), que el Defensor Ad-litem acepto el cargo y presto el juramento de ley, quedando citado desde ese momento para dar contestación a la demanda, en aplicación a lo establecido en el sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2002, signada con el Nº 967, Ponente Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA.
De manera pues, que investido el defensor ad-litem de la representación judicial de la parte demandada, e impuesto de la demanda con su notificación y posterior aceptación y juramentación, con lo cual quedo citado en la presente causa, es por lo que comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia, a fin de que exponga con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar, así como hacer valer la falta de cualidad de su representada o de interés y la del actor para sostener o intentar el juicio, proponer reconvención o mutua petición, llamar a un tercero, así como alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de contestación dispuesto para el caso sub júdice, se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Título XII ejúsdem, que fija el trámite procedimental para el procedimiento breve, en todo aquello que no contradiga el procedimiento especial al cual alude el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Entonces, debe entenderse citado el Dr. RAFAEL PADRINO, en su condición de defensor Ad-litem del co-demandado: LUIS FELIPE GAERZON MONSALVE, a partir del día 12-06-2008, oportunidad en la cual acepto el cargo y presto el juramento de ley, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-05-2002, Nº 967, Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA, debió dar contestación al segundo (2do) día de Despacho siguiente, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, por cuanto lo hizo intempestivamente en fecha 19-06-2008, debiendo haber dado contestación a la demanda en fecha 17-06-2008, como tampoco dio contestación a la demanda, la co-demandada YADIRA NAVARRO DE GARZON, ni tampoco promovieron pruebas durante el lapso previsto por la ley para ello, pese a que, en el caso del Defensor Ad-litem, su misión es salvaguardar los derechos e intereses de su representado LUIS FELIPE GAERZON MONSALVE, y no desmejorarlo en la defensa de los mismos.

En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otro lado, el artículo 49 constitucional, dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Conforme a las disposiciones constitucionales antes transcritas, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, así como a la defensa y a la asistencia jurídica, como expresión del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como administrativas.
Por ello, el defensor ad-litem debe ser muy cuidadoso al momento de ejercer la protección de su representado, ya que no sólo su actuación ha sido encomendada por la ley para que el proceso iniciado por el actor llegue hasta su culminación con la sentencia, ante la infructuosidad en localizar personalmente a la parte demandada, sino también para desplegar aquellas defensas y excepciones que éste haría de forma personal o a través de un abogado de su confianza
Respecto a los deberes que debe mantener el defensor ad-litem en la defensa de su representado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, dictada en fecha 26.01.2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente nº 02-1212, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, precisó lo siguiente:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, dictada en fecha 14.04.2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 03-2458, caso: Jesús Rafael Gil, puntualizó lo siguiente:

“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono de lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 2418, dictada en fecha 01.08.2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 04-2641, caso: Equipos San Martín C.A., sostuvo lo siguiente:

“…Así, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no asista a contestar la demanda, o que pretendiendo dar cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, que como en la materia laboral –materia que rige el caso de autos- ha debido fundamentar el motivo de su rechazo, ya que dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda se determina la distribución de la carga de la prueba.

(…omissis…)
señaló esta Sala que tal ineficiencia, demostrada por el defensor ad litem debido al cúmulo de omisiones durante todo el proceso judicial (en el caso sub lite no dio contestación a la demanda conforme a la doctrina vinculante en la materia laboral, no aportó elementos probatorios, no presentó los respectivos informes, mucho menos formuló observaciones a los informes de la contraparte), deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto dicho funcionario ha sido previsto por la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, no para que desmejore su derecho a la defensa, tal como ha ocurrido en el caso de autos, actuación que ha debido ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien toda violación constitucional alegada por algún accionante no puede considerarse como de orden público, las denuncias formuladas en el caso sub iudice han debido observarse por el juez Superior que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, aun cuando el accionante no se presentó a la audiencia constitucional por los motivos expuestos en su escrito de formalización a la apelación ejercida, toda vez que, como anteriormente expuso la Sala, la evidente ineficiencia en la defensa a que se encontraba obligada la defensora ad litem constituye una vulneración al orden público constitucional…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Noviembre de 2006, signada con el Nº 1924, expediente Nº 06-0284, Ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“….Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, efectuó algunas consideraciones acerca de la improcedencia de la confesión ficta del defensor judicial. Así pues señaló:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Así mismo, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, refirió:
“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado,….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la institución de la defensoría ad-litem persigue que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo cual obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo, así como también que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, no obstante, no lo haga de manera personal.
Por tal razón, resulta inconcebible que la deficiencia en la actuación de un Defensor Ad-litem perjudique a la parte demandada en el curso de un proceso, ya que la ley no lo ha concebido para desmejorar la esfera jurídica del legitimado pasivo, sino para que ejerza eficazmente su derecho de defensa, por lo que la falta de contestación o efectuada la misma, pero, de manera extemporánea, se traduce en una violación del debido proceso, al cual alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ello conllevaría a declarar su confesión ficta, en caso de que tampoco haya promovido alguna prueba que favorezca a su representado y la pretensión del demandante, o la acción escogida para dilucidarla, no sea contraria a derecho.
Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose constatado la falta de diligencia del Defensor Ad-litem designado para que asumiese la defensa de la parte demandada, toda vez que procedió a contestar intempestivamente la demanda en fecha 19-06-2008, cuando debió hacerlo el día 17-06-2008, que corresponde con el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia autos de haber quedado citado el Defensor Ad-litem, aunado a hecho de que tampoco promovió alguna prueba que pudiese favorecer a su representado, es por lo que se impone en el presente caso la reposición de la causa al estado de subsanar la ineficiente actuación desplegada por dicho auxiliar de justicia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, ya que el espíritu y razón de su designación no es precisamente para que perjudique la esfera jurídica de la parte demandada. Así se declara.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de dar contestación a la demanda en el presente juicio, la cual tendrá lugar al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, en tal sentido, se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la actuación de fecha 12 de Junio del 2008 (fecha en la cual el Defensor Ad-litem acepto el cargo y presto el juramento de Ley).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (4) días del mes de Agosto de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2007-001748