REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º.
EXP. Nº AP31-V-2008-001735.
DEMANDANTE: Los ciudadanos LORENZO HORACIO FURIATI y NANCY ANSART DE FURIATI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 1.263.038 y 2.751.553, respectivamente, representado judicialmente por los abogados MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.548 y 61.150, respectivamente.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS ALBRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (ahora Distrito Capital y Estado Miranda), el 19-06-1980, bajo el No. 06, Tomo 129-ASGDO, en la persona de su Administrador ciudadano, RAFAEL MARIA BRANGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 957.613. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.548 y 61.150, respectivamente, apoderados Judiciales de la parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS ALBRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (ahora Distrito Capital y Estado Miranda), el 19-06-1980, bajo el No. 06, Tomo 129-ASGDO, en la persona de su Administrador ciudadano, RAFAEL MARIA BRANGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 957.613, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman en el libelo de la demanda los apoderados de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que sus representados adquirieron de Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS ALBRA, C.A., un inmueble que se describe a continuación: Apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero A9-3, ubicado en las plantas nueve (9) y (10) de la Torre Arena, que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Vacacional Solymar, el cual está integrado por tres (3) torres denominadas Sol, Arena y Palmera, Ubicado en la Urbanización Dumar, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que en la cláusula quinta de dicho contrato de compra-venta se pactó, que sus representados debían pagar a la vendedora como precio de venta del inmueble, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00), por metro cuadrado de construcción, lo que arrojaba un precio total aproximado de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (5.243.700,00).
Que sus representados cumplieron bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que contrajeron en el contrato de compra venta y solo esperaban que la vendedora cumpliera con las obligaciones asumidas por ella en ese mismo contrato de compra-venta, esto es: terminar la obra, obtener el permiso de habitabilidad, registrar el documento de condominio, obtener las solvencias correspondientes y comunicarle por escrito a sus representados con diez (10) días de anticipación, el precio definitivo de venta y la fecha para el otorgamiento y protocolización del documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Que aun cuando sus representados cumplieron con toda y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato, la vendedora nunca cumplió con sus obligación de notificar, por escrito, a sus representados el precio definitivo de venta del inmueble ni la fecha de otorgamiento del documento de venta por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.
Que en innumerables oportunidades sus representados se comunicaron con la vendedora para exigirle el cumplimiento del contrato y le fue imposible lograrlo y como quiera que la vendedora permanece en rebeldía y se niega culminar el contrato de venta señalado en el encabezamiento del escrito libelar sus representados le han encargado su demanda por vía judicial.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que acude ante esta autoridad, en representación de los ciudadanos LORENZO HORACIO FURIATI y NANCY ANSART DE FURIATI, para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS ALBRA, C.A., para que cumpla con el contrato de venta, celebrado con sus mandantes el 05/06/1991, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en consecuencia le haga a sus representados la tradición legal del inmueble vendido con el otorgamiento del documento correspondiente ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Por otra parte, parte se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por otra parte y en es mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del poder que corre a los folios 14 al 16, original del contrato preliminar de compra-venta que corre inserto a los folios que van del 17 al 25, original de mandato que corre inserto a los folios 26 al 29, original del recibo por Bs. 1.000.000,00 que corre al folio 30, original del recibo por Bs. 5000.000,00 que corre al folio 31, original de letra de cambio por Bs. 500.000,00 que corre al folio 32, original de recibo por Bs. 1.000.000,00 que corre al folio 33, original de letra de cambio por Bs. 1.000.000,00 que corre al folio 34, original de recibo por Bs. 500.000,00 que corre al folio 35, original de la letra de cambio por Bs. 500.000, 00 que corre al folio 36, original de recibo por Bs. 1.121.850,00 que corre al folio 37, libro contentivo del documento de condominio que corre inserto a los folios que van del 38 al 117, original de contrato de CADAFE que corre al folio 118, original de recibo Nº 1442, que corre al folio 119, original de certificación de gravámenes que corre inserta a los folios 120 al 122, expedida por el Registro Público del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Junio de 2008, y copia simple del oficio signado con el Nº 2003-396, de participación de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, integrado en uno solo por las parcelas 64, 65, 66 y 67 del parcelamiento de la Urbanización D.U. Mar C.A. Country, situado entre las Avenidas Bolívar y Calle 5, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual pertenece a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS ALBRA, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 17 de Febrero de 1981, bajo el Nº 2, folios 2 al 4 vuelto, protocolo tercero y 02 de Agosto de 1983, bajo el Nº 23, folios 123 al 129, tomo tercero, protocolo primero, decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de todo lo cual se desprende, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, así como la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la parte solicitante de la medida demostró el peligro en la mora que alega, toda vez, que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, integrado en uno solo por las parcelas 64, 65, 66 y 67 del parcelamiento de la Urbanización D.U. Mar C.A. Country, situado entre las Avenidas Bolívar y Calle 5, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, formando parte de esta Urbanización, la Torre Arena del Conjunto Residencial Vacacional Solymar, donde esta ubicado el apartamento objeto del contrato de venta, cuyo cumplimiento aquí se demanda, por lo que el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se identifica a continuación: Un apartamento de dos (02) niveles interconectados por una escalera interna, identificado con la letra y números A Nueve-Tres (A9-3), ubicado en la novena (9) planta de la Torre Arena, la cual forma parte del Conjunto Residencial Vacacional Solymar (Primera Etapa), situado en la Urbanización Dumar Contry Club, en la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad de la Sociedad Mercantil Desarrollos Inmobiliarios Albra, C.A., la cual esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1980, bajo el Nº 6, Tomo 129-A; el cual se describe a continuación: El inmueble tiene una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (190,24 m2), en dos niveles, Planta Baja: Posee un área de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (97,50 m2); y esta conformado de Salón, un (01) baño, una (1) habitación con vestier y baño incorporado, una habitación con closet y terraza techada; y Planta Alta: Tiene una extensión de noventa y dos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (92,74 m2), y consta de Salón-Comedor-Cocina, un baño y terraza descubierta; mas veintinueve metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (29,63 m2) de terraza descubierta de uso exclusivo, ubicado en la planta alta; sus linderos son: Primer Nivel: Norte: Fachada interna Norte de la Torre Arena; Sur: Planta Baja del apartamento A-9; Este: Fachada Este de la Torre Arena; y Oeste: Por donde tiene su acceso, pasillo de circulación de la Torre Arena; y Segundo Nivel: Norte: Fachada interna Norte de la Torre Arena; Sur: Planta Alta del Apartamento A-9-2 Este: Fachada Este de la Torre Arena; y Oeste: Fachada Oeste de la Torre Arena le corresponde el uso de un (01) puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de un entero con cuarenta y seis centésimas por ciento (1,46%) sobre los derechos y obligaciones comunes del condominio. El deslindado inmueble fue adquirido por la Empresa supra descrita, según consta en escritura protocolizada por ante este despacho en fecha 30 de Abril de 1993, bajo el Nº 11, folios 57 al 126 protocolo primero, tomo 09, segundo trimestre de 1993.Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
EXP. Nº AP31-V-2008-001735.
LS/EJ/jc.