REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

PARTE ACTORA: KIRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU y ANA KOUNELAKIS DE COTSANIS, de nacionalidad Griega la primera de las nombradas y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros E-797.896 y V- 6.088.325 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SAAD DAVIS y CARLOS LUIS PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.962 y 86.686 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITA DIOLANDA MACIAS DE ROSALES, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.446.159.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.066.

MOTIVO: DESALOJO.-

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano ANTONIO SAAD DAVID, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas KIRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU y ANA KOUNELAKIS DE COTSANIS, mediante el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana EDITA DIOLANDA MACIAS DE ROSALES, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este despacho.

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y sustituye en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio en el abogado CARLOS LUIS PETIT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.686, el poder que le fuera otorgado por sus representadas.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que la parte interesada dejo las expensas, que bien pudiera generar por gastos de transporte, viáticos o pasajes, el 29-11-07, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demandada, de igual forma consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2.008, este Juzgado acordó aperturar cuaderno de medidas, decretándose en esa misma fecha medida de secuestro.

En fecha 26 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana EDITA DIOLANDA MACIAS DE ROSALES, parte demandada, debidamente asistida por la abogada TIBISAY BARRIOS DUMONT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.066, y otorga poder apud acta a la referida abogada, y mediante diligencia de la misma fecha se da por citada en el presente juicio.

En fecha 04 de Marzo de 2.008, comparece por ante este Juzgado la poderla judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda.

Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2.008, este tribunal a los fines de mayor ilustración de los lapsos en el presente juicio ordeno cómputo por secretaria.

Mediante autos de fecha 04 de Marzo de 2.008, este tribunal niega la admisión de la reconvención y declara improcedente la oposición a la medida de secuestro.

En fecha 10 de Marzo de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escritote promoción de pruebas y sus anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2.008.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, este Tribunal observa que vencido el lapso probatorio en la presente causa, fija oportunidad para dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 1º de septiembre de 1.997, a través de un contrato verbal, la ciudadana KIRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU, dio en arrendamiento a la Sra. EDITA DIOLANDA MACIAS DE ROSALES, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nº 3, de la planta 2º del Edificio San Rafael, ubicado en la calle 600 de Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Escaleras de acceso al Edificio; SUR: Oficina 4: ESTE: Pasillo de circulación del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, que el canon de arrendamiento mensual para la referida relación contractual quedo fijado en la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo), que la referida ciudadana debía pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y desde el comienzo de la relación se pacto como a tiempo indeterminado, cuestión que a la fecha ha permanecido de esa forma.

SEGUNDO: Que es el caso, que no obstante el bajo canon de arrendamiento mensual fijado, la arrendataria a obviado el carácter vinculante de los contratos, ha incumplido su principal obligación, la cual es la de realizar el pago oportuno del canon mensual de arrendamiento, esto a pesar de los requerimientos extrajudiciales que le ha hecho su representada, así las cosas, a la fecha La Arrendataria ha dejado de pagar las mensualidades de los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, incumplimiento éste que le ha causado perjuicios económicos a su representada por el orden de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,oo).

TERCERO: Que por otro, la arrendataria también ha incumplido con otra de sus obligaciones legales, específicamente la señalada en el literal “e” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no ha utilizado el inmueble como un buen padre de familia, así le ha causado daños de envergadura tal que hace que la desfavorable situación por la que atraviesa su representada (por el hecho de no estar recibiendo el bajísimo canon mensual de arrendamiento) se agrave de manera pertinente, dejando de realizar al inmueble el mantenimiento adecuado que permita devolverlo al propietario como le fue entregado.

Que el incumplimiento por parte de La Arrendataria, de pagar los cánones de arrendamiento a que estaba obligada conforme al contrato, aunado el hecho de que no ha dado al inmueble al trato de un buen padre de familia, le otorgan el derecho a su representada de solicitar el desalojo del inmueble antes identificado, con la consecuente entrega material del mismo y el pago de daños y perjuicios señalados.

Que como consecuencia del evidente incumplimiento por parte de La Arrendataria a sus obligaciones contractuales y legales, y siguiendo expresas instrucciones de su representada KIRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU, quien actúa en su carácter de comunera de la ciudadana ANA KOUNELAKIS DE COTSANIS, es por lo que procede en su nombre y representación a demandar como en efecto formalmente demanda la ciudadana EDITA DIOLANDA MACIAS DE ROSALES, por DESALOJO en su carácter de arrendataria del inmueble cuyo contrato ha sido accionado por esa vía, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:

PRIMERO: Desalojar el inmueble que ocupa como inquilina, constituido por el apartamento Nº 3, de la planta 2º del Edificio San Rafael, ubicado en la calle 600 de Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital y entregarlo completamente desocupado y libre de personas y bienes, en las mismas buenas solventes condiciones en las cuales lo recibió, ello en virtud de la falta de pago, como del deterioro de los inmuebles.

SEGUNDO: En pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520.oo), equivalentes a los cánones de arrendamiento reclamados insolutos de septiembre y octubre de 2.007, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Còdigo de Procedimiento Civil.

TERCERO: Solicita que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio, se realice las corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada, todo ello por efecto de la depreciación vidente de nuestro signo monetario conforme a lo que indique los índices inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela.

La representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Còdigo Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la suma de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,oo), y fundamenta sus pretensiones de conformidad a lo previsto en los artìculos 1.160 y 1.264 del Còdigo Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello la parte demandada no dio contestación a la demanda tal y como se evidencia del auto dictado por este juzgado en fecha 04 de Marzo de 2.008.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de eses derecho que les confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de presente litigio propiedad de la parte actora el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al catorce (14) ambos inclusive; esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no impugno dichas copias y siendo que de las mismas se evidencia la cualidad de propietario que tienen las demandantes sobre el inmueble objeto del presente proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copias certificadas del expediente Nro. 99011002, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no siendo tachadas, ni desconocidas; este Tribunal valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.- Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copias Certificadas del expediente distinguido con el N° 99011002 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales tienen un valor indubitable, por cuanto en ellas además de la certificación que hizo la secretaria al pie, aparece el decreto del Juez que lo ha autorizado para su expedición, tal y como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1.384 del Código Civil, que establece que, los tratados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo en las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte actora, éste Tribunal le otorga plano valor probatorio, conforme a los establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



Original de recibo por concepto de pago de alquiler del deposito donde permanecen los bienes secuestrados, derivados de medida de secuestro decretada en el presente juicio, el cual corre inserto en autos al folio cincuenta (50); este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida.

Original de Informe Médico del ciudadano HERNAN VACA, hijo de la parte demandada en el presente juicio, el cual corre inserto en autos al folio cincuenta y uno (51); este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.


PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DEL PAGO:


Este Tribunal de una revisión exhautiva realizada a las consignaciones de arrendamiento producidas por ambas partes, cursantes en autos, puede colegir:
Un grupo de esas copias son reproducción simple de las actas que cursan por ante este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, traídas a los autos por el propio actor, las cuales no siendo impugnadas por la parte contraria, se tienen por fidedignas siendo de índole pública en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Otro grupo de copias producidas por el demandado constan certificadas por el Juzgado 25° en referencia, teniéndose como legalmente promovidas a tenor de lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil.-

Estas pruebas instrumentales son pertinentes par demostrar que en la fecha de iniciación de las consignaciones, quien se presenta como inquilino o quien descarga a su favor lo hace en beneficio de la sociedad de comercio MOBLACO, C.A. todas y cada una de las consignaciones. Con estas consignaciones puede acreditarse en forma indubitable que la ciudadana EDITA MACIAS DE ROSALES aparece como pagadora-arrendataria y que el monto fijado por canon mensual es la suma de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00).-

Este alegato sobre el monto de cada canon es coincidente entre el actor y el demandado, luego la diferencia estriba en que si bien ambas partes se valen de tales consignaciones como pruebas, ninguna demostró que condición tiene la sociedad de comercio MOBLACO, C.A. en la relación contractual verbal en litigio, sea que el contrato nació con esa empresa, sea que haya cedido o novó etc.-

No alegando por ninguna de las partes, mal puede tenerse como pruebas porque como establece el art.506 CPC sólo puede demostrase las afirmaciones de hecho, y como se explicó, no hay afirmación de ninguna de las partes sobre MOBLACO, en tanto nada probaría sobre un pago válido. Ninguna de las partes alegó quien es MOBLACO en tanto las pruebas que se relacionan con “ese hecho no alegado” no pueden ser pertinentes para acreditar pago.-

Además, según el artículo 1.285 del Código Civil, el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor, por la autoridad judicial o por la Ley. Aprecia esta juzgadora que, ninguno de estos supuestos se dan en las consignaciones que hace la ciudadana EDITA MACIAS DE ROSALES a favor de MOBLACO, C.A.-

En efecto, como no hay relación entre las partes arrendadora y arrendataria y MOBLACO, C.A. (a favor de quien se hace las consignaciones) y siendo que la propia demandada confiesa en forma voluntaria (art.1401 Código Civil) que es inquilina frente a los ciudadanos KYRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU y ANA KOUNELAKIS DE COTSANIS, parte actora, es obvió que según el principio de integridad del pago, no puede tener como válido el pago que como consignaciones efectuare la arrendataria de quien consigna.-

Finalmente hay que destacar que la normativa especial en materia de consignaciones (arts.51 y ss. Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) tiene como presupuesto, que “el arrendador se rehúse a recibir los cánones”, por lo que, mal puede tenerse a MOBLACO como arrendador cuando las mismas partes se reconocen mutuamente como arrendador y arrendatario, respectivamente.

Por consiguiente como no se considera legítimamente efectuadas las consignaciones, de conformidad con lo previsto en el art.56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se puede considerar al arrendatario en estado de solvencia.- Y ASI SE DECLARA.-


DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 01-09- de 1.997, a través de un contrato verbal, la ciudadana KIRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU, dio en arrendamiento a la Sra. EDITA DIOLANDA MACIAS DE ROSALES, el inmueble identificado en autos, con un canon mensual de arrendamiento por la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo), que la arrendataria debía pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que no obstante el bajo canon de arrendamiento mensual la arrendataria ha incumplido con su obligación, por cuanto ha dejado de realizar el pago oportuno del canon de arrendamiento, a pesar de los requerimientos extrajudiciales que le ha hecho su representada, y a la fecha adeuda las mensualidades correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, y por otro, la arrendataria también ha incumplido con otra de sus obligaciones ya que no ha utilizado el inmueble como un buen padre de familia, causándole daños de envergadura, dejando de realizar al inmueble el mantenimiento adecuado que permita devolverlo al propietario como le fue entregado, motivo por el cual le otorgan el derecho a su representada de solicitar el desalojo del inmueble antes identificado, con la consecuente entrega material del mismo y el pago de daños y perjuicios.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, promoviendo en la oportunidad legal las pruebas correspondientes.

Realizada una valoración exhaustiva, a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal de un análisis realizado a las mismas, el cual fue identificado como “PRINCIPIO DE INTEGIRDAD DEL PAGO” se pudo constatar que por cuanto no existe identidad entre la beneficiaria de las consignaciones señalada por la consignataria como Inversiones Moblaco, C.A. con la parte actora-arrendadora, ciudadanos KYRIARI DANILOPOL DE DUZOGLU y ANA KOUNELAKIS DE COTSANIS,a quienes en el transcurso del juicio fueron reconocidos por la parte demandada como sus arrendadores, mal pudiese determinarse la solvencia de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolvente por la parte actora en el libelos de demanda.- Por tales consideraciones ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos KIRIAKI DANILOPOL DE DUZOGOL y ANA KOUNELAKIS DE COTSANIS, contra la ciudadana EDITA DIOLANDA MACIAS DE ROSALES, partes ampliamente identificadas en este juicio.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen las ciudadanas KIRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU y ANA KOUNELAKIS DE COTSANIS, contra la ciudadana EDITA DIOLANDA MACIAAS DE ROSALES, y en consecuencia ordena:

PRIMERO: DESALOJAR y entregar a la parte actora, completamente desocupado, libre de personas y bienes el Bien Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 3 de la Planta 2° del Edificio San Rafael, ubicado en la Calle 600 de Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-

SEGUNDO: Pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍAVRES (Bs. 6.240,00), hoy SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6,24) equivalentes al pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente a los meses Septiembre de 2.007 a Agosto de 2.008, fecha de la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se verificará mediante Experticia complementaria del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ




DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE




LA SECRETARIA




ABG. ANA SILVA SANDOVAL.



En ésta misma fecha, siendo las Dos (2:00) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA




ABG. ANA SILVA SANDOVAL.




AAML/AS/Naydi
Exp. AP31-V-2007-002169