REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el anterior libelo de Acción de Desalojo, así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por el ciudadano Pedro Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.002.134, debidamente asistido por el ciudadano Iván Osilia Heredia, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85030, mediante el cual expone lo siguiente:

Que en fecha 01 de Febrero de 2006, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Virginia Esperanza Marchena Cabañas, sobre un inmueble ubicado en la Calle Real de los Paraparos de la vega, Edificio Ateneo, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alega que la ciudadana Virginia Esperanza Marchena Cabañas, hasta la presente fecha debe un cúmulo de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000), los cuales totalizan la cantidad de UN Millón Quinientos Bolívares (Bs.1.500.000), pero no obstante debido a las múltiples gestiones de cobranza realizadas a fin de que la arrendataria cancele lo adeudado, las mismas han sido infructuosas hasta la fecha actual.

Alega que debido a la insolvencia de la arrendataria por lo que respecta a la obligación señalada, con ese incumplimiento nace el derecho de la acción prevista en el numeral primero del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por esa expresa razón acude ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana Virginia Esperanza Marchena Cabañas, para que convenga o en defecto de convenimiento a ello, la condene el Tribunal en los siguientes petitorios:

PRIMERO: Que violo flagrantemente el contrato a tiempo determinado que celebraron en fecha 01 de Febrero de 2006, mediante el cual se le alquilo un inmueble ubicado con total exactitud en la siguiente dirección: Calle Real de los paraparos de la vega, Edificio Ateneo, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, violación que se produjo al haber dejado de pagar los alquileres correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio de 2008, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000), los cuales totalizan la cantidad de UN Millón Quinientos Bolívares (Bs.1.500.000).

SEGUNDO: Que en fuerza del incumplimiento indicado en el particular anterior, el contrato de arrendamiento que los vincula quedo extinguido y en consecuencia, esta en la obligación de desal0jar, y así debe hacerlo sin plazo alguno, el inmueble que le fue arrendado.

TERCERO: Que deberá pagar también sin plazo alguno, la cantidad de la cantidad de UN Millón Quinientos Bolívares (Bs.1.500.000), a que asciende los alquileres no pagados, cantidad que esta demandado, por vía subsidiaria y como justa compensación por el uso y goce del referido inmueble. Y demanda esos mismos términos a la arrendataria insolvente para que pague el equivalente del alquiler fijado, por cada mes que se retarde la entrega real y efectiva del inmueble arrendado.

Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.2250,oo)

CUARTO: En pagar las costas y costos que ocasione el juicio.

Los fundamentos de derecho lo sostiene en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159 1160, 1167, 1264, 1269, 1579, 1592 numeral 2 todos del Código Civil, alega que la interposición y trámite de la demanda descansa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con apego del artículo 35 de la referida ley.

Solicita la citación de la demandada se practique en el inmueble arrendado.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, señala lo siguiente:

De la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes se evidencia que de la Cláusulas Segunda se desprende lo siguiente:

Cláusula Segunda: “La duración del presente contrato es por un año (01) prorrogable contados a partir del Primero de Febrero de 2006”

Este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a la precitada Cláusula Segunda se desprende que dicho contrato es a tiempo determinado, por cuanto el mismo será prorrogable automáticamente los meses de Febrero del año correspondiente, y por lo tanto, la parte actora intento una acción de Desalojo cuando no es procedente, fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

ARTICULO 34:
“...Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales… (Subrayado del Tribunal)

Quien aquí sentencia señala que por cuanto en el presente caso se esta en presencia de un contrato a tiempo fijo, la parte demandante tenía que haber accionado la presente demanda por la vía de la Resolución o Cumplimiento de Contrato y no por el Desalojo, siendo esta ultima figura propia para los casos de Contratos a tiempo indeterminado.

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 834, expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
En criterio de la Sala, lo ajustado a derecho era declarar “…que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Que es de hacer notar que el Dr. HERMES D. HARTING, en su Título “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento

“Cuando el órgano jurisdiccional recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o de desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, y al tratarse de este último, y estarse intentando una acción de resolución cuando no cabe, el juez debe dictar un auto declarando inadmisible”.

En consecuencia con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en vista de que la parte actora no incoó la acción idónea, es por lo que este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción que por Desalojo sigue el ciudadano PEDRO RIVAS contra la ciudadana VIRGINIA ESPERANZA MARCHENA CABAÑAS. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00.p.m.



LA SECRETARIA.





AAML/AASS/Marco.
Exp. Nº AP31-V-2008-001911.