REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 1311-III, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 108-A-Pro, en fecha 08 de Septiembre de 1.993.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.084 y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.557.430.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHOCOBRU INTERNATIONAL CHOCOLATE IMPORTERS REGIÓN CAPITAL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1.999, quedando anotado bajo el Nro. 59, Tomo 337-A-Qto, y sus posteriores modificaciones de fecha 26 de mayo de 2.004, anotada bajo el Nro. 17, Tomo 913-A, y de fecha 28 de mayo de 2.004, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 916-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Inquilinato).
I
DE LA NARRATIVA
Por ante el Juzgado Distribuidor de turno fue presentado libelo suscrito por el abogado Rafael Ruiz Ordóñez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.084, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 1311-III, C.A, contra la Sociedad Mercantil CHOCOBRU INTERNATIONAL CHOCOLATE IMPORTERS REGIÓN CAPITAL, C.A, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este Despacho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar que:
Que su representada en fecha 15 de Septiembre de 2.005, dio en arrendamiento un apartamento de su propiedad, destinado a vivienda marcado con el Número y letra 2-A, en el piso 2, que forma parte del Edificio Residencias Terracota, ubicado en la Calle Higuerote de la Urbanización Miranda , parcela Nro. 175-P, Catastro Nro. 545-19-02, del municipio Sucre del Estado Miranda, el cual consta de un área aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts2), y tiene la siguiente distribución: Estar-comedor, dos jardineras, balcón, cocina, lavadero, baño de servicio, estar intimo, baño auxiliar, dormitorio, dormitorio con baño privado y dormitorio principal con vestier y baño, y sus linderos son los siguiente: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Vacío al patio interno (Oeste) y escalera de circulación; Este: Apartamento 2-B y pasillo de circulación y Oeste: Con fachada oeste del edificio, según consta del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.998, bajo el Nro. 46, Tomo 11, Protocolo Primero, a la Sociedad Mercantil CHOCOBRU INTERNATIONAL CHOCOLATE IMPORTERS REGIÓN CAPITAL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1.999, quedando anotado bajo el Nro. 59, Tomo 337-A-Qto, y sus posteriores modificaciones de fecha 26 de mayo de 2.004, anotada bajo el Nro. 17, Tomo 913-A, y de fecha 28 de mayo de 2.004, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 916-A.
Alega además que luego en fecha Quince (15) de Septiembre del año 2.006, firmaron entre ambas partes un nuevo contrato de arrendamiento por el período de un (01) año, en fecha 15 de Septiembre del año 2.007, las partes acordaron firmar el finiquito del contrato de arrendamiento, en el cual la Sociedad Mercantil Chocobru Internacional Chocolate Importers Región Capital, C.A, entregaría el inmueble arrendado en la fecha acordada, es decir, 30 de Junio de 2.008, en el entendido, de que en el supuesto caso de existir algún reclamo o la negativa de entregar el inmueble, el periodo trascurrido desde la fecha 15 de Septiembre de 2.007, se consideraría como parte de la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega que consigna en copia junto con sus originales, los tres contratos firmados por las partes que demuestran los hechos y la relación descrita marcados con la letra y numero (C-1; C-2 y C-3).
De igual manera alega que su representada realizó dos (02) comunicaciones a la arrendataria, Sociedad Mercantil Chocobru Internacional Chocolate Importers Región Capital, C.A, a las cuales no dio respuesta alguna la parte demandada; señalando que consigna las dos cartas marcadas con la trea y numero (A-1 y A-2).
DEL DERECHO
Por los hechos antes expuestos y basado en los supuestos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario o Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, concatenado con los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es que acude ante esta competente autoridad para demandar, como formalmente demanda, la resolución de contrato de arrendamiento, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento, que se celebro en fecha 15 de Septiembre de 2.005, por escrito y luego en el finiquito que se firmo en el año 2.007, en el mes de septiembre.
SEGUNDO: A la entrega inmediata del referido apartamento, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación y aseo en que fue entregado.
TERCERO: Aclara que no existe deuda alguna por concepto de cánones de arrendamiento.
CUARTO: En pagar las costas del presente juicio. Además en la cancelación de lo convenido en el párrafo último de la cláusula tercera del finiquito firmado en el mes de Septiembre de 2.007.
De conformidad con el artículo 599 numeras 7ª del Código de Procedimiento Civil, solicita medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Fija como domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda, Residencias Sandra, piso 13, apartamento 13-2, Urbanización Los Ruices.
Estima la presente demanda en la Cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00).
Solicita que la citación de la Sociedad Mercantil Chocobru Internacional Chocolate Importers Región Capital, C.A, sea en la persona de Alejandro Vivas Bruzual, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.516.967 y Josmir Lisette Barreto Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.640.932, ambos Administradores, y/o en la persona de su apoderado judicial abogado Arnaldo Blanco Salinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.629.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Ahora bien, observa esta Juzgadora, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde la fecha que fue recibido el libelo, solo cursa copia fotostática del poder suscrito por el representante legal de la Sociedad Mercantil Chocobru Internacional Chocolate Importers Región Capital, C.A, al abogado Arnaldo Blanco Salinas, no constando en autos los tres (03) contratos de arrendamientos señalados en el libelo, ni de las cartas misivas, instrumentos que según fueron consignados como lo indican al folio 3 de la demanda y es por lo que este Tribunal pasa a transcribir el siguiente artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo: 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
De lo anteriormente expuesto y dado el caso de autos, se evidencia que no fueron acompañados a los autos, los instrumentos fundamentales de la demanda intentada, este Tribunal declara Inadmisible la demanda propuesta, por no llenar el libelo de la demanda, uno de los requisitos previstos en el artículo 340 de la precitada ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/Pedro.
Exp. Nro. AP31-V-2008-001909.
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