REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 14 del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008)
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MÓNICA CONSUELO GUTIÉRREZ PEÑA y PATRICIA MAGDALENA GUTIÉRREZ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.331.715 y V-11.305.856, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAMA VICTORIA DELCHEF FILGUEIRA, PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.749, 51.089 y 90.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MÁXIMO ABELINO AVILEZ HUAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.632.868.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO Nº: AP31-V-2008-001475.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 10 de Junio de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.
El día 16 de Junio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para lo cual se ordenó librar la compulsa a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de Julio de 2.008, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación según nota cursante al vuelto del folio 32.
El 28 de Julio de 2.008, compareció la parte actora y ratificó su solicitud de medida preventiva de secuestro
II
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCION:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérese al proceso).
Adecuadas al estado del trámite del proceso.
Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se tiene la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa; indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, y suministrar los recursos necesarios y suficientes según sentencia dictada por la Sala de casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en se admitió la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda, la parte actora consignó las copias simples, pero no consignó las expensas al Alguacil, para la practica de la citación personal del demandado; y hasta la presente fecha no ha consignado las mencionadas expensas, no habiendo acto alguno interruptivo de la perención de la instancia; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse admitido la demanda; vale decir, que no consta en autos que la demandante haya realizado gestión alguna dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la citación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de citar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió de treinta (30) días contados a partir del 16 de Junio de 2.008 (exclusive), fecha en que se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, hasta el 21 de Julio de 2.008 (inclusive).
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, el Tribunal observa: de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 16 de Junio de 2.008, hasta el 21 de Julio de 2.008; el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió el día 21 de Julio de 2.008; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 21 de Julio de 2.008. Así se declara.
IIII
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 21 DEL MES DE JULIO DEL 2.008; EN CONSECUENCIA, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentara MÓNICA GUTIÉRREZ PEÑA y PATRICIA GUTIÉRREZ PEÑA contra el ciudadano MÁXIMO ABELINO AVILEZ HUAMANI.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los 14 días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. -