REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: VALORES CONSOLOLIDADOS BAYONA, C.A., de este domicilio, según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1.999, bajo el Nº 32, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO NEHER BORJAS y PEDRO ALVIZUA, venezolanos, mayor de edad de este domicilio, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.440 y 6.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA DE ALTO PRADO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO ORTEGA y JESÚS RAFAL MUÑOZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.394 y 43.124.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
EXPEDIENTE Nº V-2411-07.
Se inició el presente proceso a través libelo de demanda presentado el 6 de Julio de 2.001, por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió por Secretaría el 17 de Julio de 2.001 según consta al vuelto del folio 5 del presente expediente.
En fecha 2 de Agosto de 2.001 la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda. Ese mismo día se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por el procedimiento breve emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; igualmente se ordenó libra la compulsa para la práctica de la citación personal.
El 17 de Septiembre del 2.001 la actora ratificó su solicitud de que se decretara medida preventiva de secuestro.
En fecha 24 de Septiembre del 2.001 se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó la entrega al apoderado Judicial de la parte actora la compulsa junto con la orden de comparecencia para gestionar la citación personal de la parte demandada en conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El día 2 de Octubre de 2.001 la actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió por auto dictado el 4 de Octubre de 2.001.
Mediante auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2.001, se ordenó hacer entrega de la compulsa de citación al apoderado judicial de la parte actora a fin de que se practicara la citación de la personal de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de Octubre de 2.001 la parte actora consignó nuevo poder otorgado por su representada Valores Consolidados Bayona, C.A.
En fecha 29 de Octubre de 2.001, la parte actora señaló la identificación del representante legal de la parte demandada, a los fines de que la citación se practicara en su persona, petición que se acordó por auto de esa misma.
El día 20 de Diciembre de 2.001, la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, siendo acordada en esa misma fecha mediante auto dictado por ese Tribunal.
El 15 de Enero de 2.002 compareció el Alguacil del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignó la compulsa de citación junto con el recibo, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2.002, la parte actora solicitó que se corrigiera un error material cometido en el nombre del representante legal de la demandada que se indicó en la orden de emplazamiento, en esa misma fecha ese Tribunal dictó auto en el que corrigió el error señalado por la parte actora.
El día 28 de Enero de 2.008, compareció la el Alguacil de ese Tribunal dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, motivo por el cual consignó la compulsa de citación junto con la orden de comparecencia.
El 14 de Febrero de 2.002 la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha petición por ese Tribunal el 18 de Febrero del mismo año.
En fecha 28 de Febrero de 2.002, la parte actora retiró el cartel a los fines de su publicación.
El día 2 de Mayo de 2.002, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El 16 de Mayo de 2.002 la Secretaria Titular de ese Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades del artículo 223 eiusdem.
El 23 de Julio de 2.002 la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada. En esa misma se dictó auto en la cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido a los fines de designar defensor Judicial, recayendo tal designación sobre la abogada Jacqueline Vega, a quien se ordenó notificar por medio de boleta de notificación.
El 1° de Agosto de 2.002 el Alguacil de ese Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la defensora Judicial designada quien el 6 de Agosto aceptó ese cargo y prestó el juramento de Ley.
El día 12 de Agosto de 2.002 la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial designada.
El 13 de Agosto de 2.002, se ordenó practicar la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial.
En fecha 24 de Septiembre de 2.002 la parte actora solicitó que el Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa; avocándose la ciudadana Juez Sol Arias de Rivas el 26 de Septiembre de 2.002.
El 17 de Octubre de 2.002 la parte actora solicitó que se practicara la citación de la defensora judicial y se librara la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 4 de Noviembre de 2.002.
El día 5 de Noviembre de 2.002 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado.
En fecha 11 de Noviembre de 2.002 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El 21 de Noviembre de 2.002 la parte demandada solicitó copias certificadas de este expediente y del cuaderno de medidas, en esa misma fecha ese Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
El día 25 de Noviembre de 2.002 la actora consignó escrito de alegatos.
El 26 de Noviembre de 2.002 la demandada consignó escrito de alegatos, en esa misma fecha la parte demandante consignó copias de documento registrado sobre el derecho de usufructo que tiene del Cetro Comercial Alto Prado done se encuentra ubicado el local arrendado a la parte demandada.
El 10 de Diciembre de 2.002, ese Tribunal dictó auto que ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
El 11 de Noviembre de 2.002, la parte actora consignó escrito de alegatos.
El día 7 de Enero de 2.003 la parte actora solicitó los documentos originales previa certificación por Secretaría.
El 20 de Enero de 2.003, ese Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que en vista al escrito cursante al folio 202, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, no podía pronunciarse hasta la sentencia definitiva como punto previo ya que de lo contrario estaría pronunciándose al fondo de lo debatido.
Mediante auto de fecha 6 de Marzo de 2.003, ese Tribunal dictó auto en el que repuso la causa al estado de nueva citación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano Joaquín Jorge Da Silva Ferreira.
El 17 de Marzo de 2.003, compareció el ciudadano Joaquín Jorge Da Silva Ferreira asistido de abogado y solicitó copias cerificadas.
El 18 de Marzo de 2.003 compareció Joaquín Jorge Da Silva Ferreira asistido de abogado y recibió las copias certificadas solicitadas y acordadas.
El día 20 de Marzo de 2.003 el ciudadano Joaquín Jorge Da Silva asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1 ° y 2 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de Marzo de 2.003 el ciudadano Joaquín Jorge Da Silva Ferreira, asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se ordenó agregarlo a los autos y se admitieron las pruebas contenidas en los capítulos I y II del escrito de pruebas y se negaron las del capitulo III.
El día 1° de Abril de 2.003 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos, asimismo se admitieron las pruebas.
En fecha 7 de Abril de 2.003 la parte actora manifestó su disposición de absolver las posiciones juradas que formulara la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Abril de 2.003, se admitió la prueba de posiciones juradas promovidas, en consecuencia se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
El 19 de Mayo de 2.003 el ciudadano Alguacil de ese Juzgado consignó la boleta de citación sin practicar, por cuanto la parte actora no había suministrado la dirección del ciudadano Joaquín Jorge Da Silva Ferreira.
El 6 de Agosto de 2.003 el ciudadano Joaquín Jorge Da Silva Ferreira asistido de abogado solicitó el avocamiento del ciudadano Juez.
El día 7 de Agosto de 2.003, ese Tribunal dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2.003, ese Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y desechó la demanda.
El 24 de Noviembre de 2.003 la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre del mismo año.
En fecha 5 de Febrero de 2.004, la demandada ratificó la diligencia de fecha 24 de de Noviembre de 2.003 y solicitó que se librara boleta de notificación a la parte actora, ese mismo día ese Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar la boleta de notificación, librándose ese mismo.
El día 17 de Marzo de 2.004 la parte actora apeló de la decisión de fecha 27 de Octubre de 2.003, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asimismo consignó escrito de alegatos.
El 18 de Marzo de 2.004 la parte actora apeló de la decisión de fecha 27 de Octubre de 2.004 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asimismo consignó escrito de argumentos sobre la apelación.
En fecha 24 de Marzo de 2.004, ese Tribunal dictó auto en el que ordenó abrir una segunda pieza conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en esa misma fecha y por auto separado ese Tribunal se pronunció en cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora oyéndola en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha se libró oficio.
El 30 de Marzo de 2.004 fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial luego de haber sido sometido a distribución.
El día 31 de Marzo de 2.004, ese Tribunal dictó auto en el cual le dio entrada al expediente fijando el décimo día siguiente de despacho para dictar sentencia.
El día 21 de Abril de 2.004 la parte actora consignó poder que acredita su representación, asimismo consignó escrito en el cual interpone tercería conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia la Secretaria de haberse abierto el cuaderno de tercería el 26 de Abril de 2.004.
El 13 de Mayo de 2.004 el Tribunal de alzada dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia repuso la causa al estado en que se decidiera sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada y ordenó que se resolviera previamente la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Juez, opuesta por la parte demandada.
El 4 de Abril de 2.005, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de alzada dictada el 13 de Mayo de 2.004, asimismo solicitó que se notificara a la parte demandada.
El día 6 e Abril de 2.005 se ordenó la notificación de la parte demandada por cartel conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la parte demandada, siendo retirado en fecha 18 de Abril de 2.005.
En fecha 27 de 2.005 la parte actora consignó la separata del diario en que se publicó el cartel de notificación publicados en la prensa.
El 17 de Junio de 2.005, se dictó auto en el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2.004 y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de su prosecución.
En fecha 28 de Junio de 2.005 el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente.
El día 29 e Junio de 2.005, ese Tribunal ordenó la corrección de la foliatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de Octubre de 2.005 la actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación en virtud de que la parte demandada no hizo elección de domicilio conforme a lo establecido en el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó la prosecución de la presente causa.
En fecha 31 de Octubre de 2.005 se dictó auto mediante el cual el Juez titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada. Ese mismo día se libró boleta de notificación a la parte demandada.
El día 22 de Noviembre de 2.005 el Alguacil del Juzgado Décimo Quinto de Municipio consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada en virtud de la imposibilidad de su localización.
El 20 de Febrero de 2.006 la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante la prensa; petición que se acordó por auto dictado el 21 de Febrero de 2.006 conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró cartel de notificación. Asimismo la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación.
En fecha 25 de Julio de 2.006 la parte actora consignó la separata del diario en que se publicó el cartel de notificación publicados en la prensa.
El día 19 de diciembre de 2.006 el Juez titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó remitir copia certificada del acta de inhibición al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado el 10 de Enero de 2.007 se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que la causa continúe su curso legal y remítase copia certificada de la inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Sometido a distribución el expediente, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 16 de Enero de 2.007. Mediante auto dictado en fecha 22 de Enero de 2.007 se le dio entrada al expediente, asimismo la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa ordenándose su prosecución en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de Enero de 2.007 la parte demandada consignó escrito de alegatos.
El día 5 de Febrero de 2.007 se dictó auto en el cual la Juez titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del mismo ya que se encontraba en estado de publicar la sentencia de la cuestión previa.
El 7 de Febrero de 2.007 la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 5 de Febrero del presente año, asimismo solicitó copia certificada de todo el expediente, en esa misma fecha la actora se dio por notificada del auto dictado en fecha 5 de Febrero del año en curso, y consignó escrito en el cual se opone a la solicitud de perención formulada por su contraparte.
El día 12 de febrero de 2.007 la parte demandada consignó escrito de alegatos.
El 28 de Marzo de 2.007 la parte actora consignó copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, en fecha 22 de Junio 1998, bajo el N° 15, Tomo 26, Protocolo Primero.
En fecha 29 de Marzo de 2.007 la parte demandada ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2.007, así como de la diligencia de fecha 7 de Febrero de 2.007, asimismo desconoció el documento en copias certificadas presentada por la parte actora.
En fecha 24 de Abril de 2.007 el Tribunal dictó auto donde se ordenó expedir copia certificada de la totalidad del expediente solicitada, asimismo se ordenó la custodia del presente expediente.
El 23 de Mayo de 2.007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada correspondiente al ordinal 1° del Artículo 346 el Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Juez.
El día 30 de Junio de 2.007, la actora se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo del 2.007 y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada el 2 de Agosto de 2.007, por auto que ordenó la notificación y se libró la respectiva boleta de notificación, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado de haberse dado cumplimiento a las formalidades de los artículos 233 y 174 del código de Procedimiento Civil en fecha 6 de Agosto de 2.007.
El 26 de Septiembre de 2.007 la parte demandada propuso apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2.007 que desechó la mencionada cuestión previa.
En fecha 2 de Octubre de 2.007 el Tribunal dictó auto en el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada por no ser el recurso legal previsto contra la decisión recurrida.
El 14 de Enero de 2.008 y el 19 de Febrero de 2.008 la parte actora solicitó al Tribunal que se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, que su representada es titular del derecho de usufructo sobre el local comercial distinguido con el N° 37, que forma parte del Centro Comercial Alto Prado del Municipio Baruta del Estado Miranda según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de Enero de 1.999, bajo el N° 32, Tomo 2, Protocolo Primero; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la empresa Panadería y Pastelería Flor de Alto Prado, C.A. según documento privado de fecha 1° de Noviembre de 1996.
Que según la cláusula cuarta la duración de dicho contrato era de un año prorrogable automáticamente por periodo de un año, bajo la condición de que en ningún caso se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en la cláusula tercera se estipuló que la arrendataria pagaría el canon establecido por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes.
Que la cláusula octava las partes convinieron que la falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato acarrearía su resolución de pleno derecho, haciendo perder a los arrendatarios el beneficio del plazo; que las partes acordaron someterse en forma inmediata al resultado de cualquier revisión de alquileres que pudiere ser solicitada, aceptando la aplicación de la nueva regulación emanada de los organismo competentes desde la misma fecha de su fijación.
Que el canon máximo de alquiler mensual fue fijado en fecha 7 de Abril de 1.998 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital en la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil trescientos veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs. 145.328.10) para el local 37.
Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Junio de 2000 a Mayo de 2.001; que el pago no fue posible a través de ninguno de los acuerdos amistoso realizados por ellos, lo que constituye tal situación el incumplimiento previsto en la cláusula octava del contrato.
Que en concordancia con la cláusula octava, y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, el citado incumplimiento faculta a la arrendadora para solicitar la resolución del aludido contrato de arrendamiento y para exigir el pago de los consiguientes daños y perjuicios, que además, el artículo 1.616 eiusdem impone en tales casos al inquilino incumplidor la obligación de pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento que se causen hasta el vencimiento del plazo, más los daños y perjuicios.
Que a los incumplimientos señalados se le agrega el descuido y falta de mantenimiento y decoro del local arrendado por parte de la compañía arrendataria, que a su vez constituye incumplimiento del deber contemplado en la cláusula Décima del contrato citado; que la apariencia que presenta el local arrendado en la actualidad es lamentable y afecta en forma negativa el conjunto el conjunto del centro comercial al cual pertenece, por lo que la resolución del contrato tiene causal adicional en estos incumplimientos.
Fundamentó su pretensión en los artículos 10, y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.167 y 1.616 del Código Civil y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que procede a demandar para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente, primero: resolver el contrato de arrendamiento del local N° 38, del centro comercial del centro comercial alto prado identificado en este libelo y en desocuparlo y entregarlo en perfecto estado a la parte actora Valores Consolidados Bayona. Segundo: pagar a la demandante la cantidad de un millón setecientos cuarenta y tres mil novecientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.743.937) a que asciende la suma de los cánones no pagados para ese momento. Tercero: pagar a la arrendadora daños y perjuicios contractuales discriminados de la manera siguiente a) los estipulados como penalidad en la cláusula séptima del contrato, consistente en el pago equivalente a Dos (2) días de la renta mensual por cada día de retraso en la entrega del local posteriores al vencimiento de la prórroga vigente, la cual expira el día primero (1°) de Noviembre del presente año 2.001; equivalente dicha penalidad a la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.688,54) por cada día que transcurra hasta la fecha de su entrega efectiva. Cuarto: pagar las costas y costos procesales del presente procedimiento.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada presentó escrito en el que luego de oponer cuestiones previas, alegó que la cualidad con que ha actuado la parte actora en el presente procedimiento no ha sido demostrada por las misma, mediante documento fehaciente que evidencie dicha cualidad, situación que ha sido alegada en distintas oportunidad por su representada y que trajo como consecuencia que la misma dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opusiera la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .
Que de la revisión de las actas del expediente, específicamente de los folios 232 al 285 de la primera pieza del cuaderno principal, se evidencia claramente que la parte actora para demostrar su cualidad de usufructuaria a los fines de accionar la presente demanda consignó un documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 14 de Octubre de 1.99, bajo el número 32, Tomo 2, Protocolo 1, el cual no demuestra en ningún momento el derecho real del usufructo alegado por la parte actora, ya que el mismo solo se refiere a una corrección de las cláusulas segunda y sexta de otro documento que nunca fue traído a los autos, y donde no se identifica la descripción ni el nombre del inmueble al cual se refiere y que solo se limita a señalar que la parte accionante goza de un derecho de usufructo pero no identifica el bien inmueble sobre el cual se constituyó dicho derecho.
Que en el supuesto negado de que el derecho de usufructo se haya constituido sobre el local comercial distinguido con el número 37 que forma parte del centro comercial Alto Prado situado en la Avenida Principal de la Urbanización Alto Prado del Municipio Baruta del Estado, Miranda una lectura del referido documento se evidencia claramente el referido derecho constituyó en fecha 22 de Julio de 1.998 por un periodo de ocho (08) años, es decir, que el tiempo fijado para la duración del derecho de usufructo venció el 22 de Junio del año 2.006.
Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala el otro modo de extinguir la instancia según el ordinal 3° cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Que de una interpretación del artículo anteriormente citado y tomando en cuenta los hechos alegados se evidencia que el presente procedimiento se encuentra suspendido desde hace más de seis meses por haber perdido la parte actora el carácter de usufructuaria con el que obra y de una revisión de las actas del presente juicio se evidencia que los mismos no han dado cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone para proseguir la, es decir, que no ha presentado la prueba fehaciente que demuestre su derecho de usufructo, ya que en el supuesto negado de que el documento consignado en el presente expediente que corre a los folios 232 al 235 demostrara el alegado derecho sobre el bien inmueble que les ocupa el mismo caduco en fecha 22 de junio de 2.006.
Que por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicita respetuosamente al Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia del presente juicio.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente punto:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INTANCIA
La parte demandada alegó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber perdido la demandante el carácter con que actuaba y no haber gestionado la continuación del proceso los interesados; alegación que la parte demandante contradijo.
Para resolver este planteamiento el Tribunal observa que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones .
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo Adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...También se extingue la instancia:...3º cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigante o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio en cuanto al término de los seis meses sin que el interesado hubiere gestionado la continuación de la causa.
En el presente caso se observa que en el documento consignado por la parte actora, de fecha 29 de Septiembre de 1.999 registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 14 de Octubre de 1999, anotado bajo el N° 32, Tomo 2, protocolo 1; instrumento éste que constituye un documento público que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora se reservó el derecho de usufructo del inmueble arrendado por un plazo de 8 años contados a partir del 22 de Junio de 1998. Así se decide.
Ahora bien, la parte actora demandó en este caso la resolución del contrato de arrendamiento en su carácter de usufructuaria del mismo, derecho que ostentó hasta el 22 de Junio de 2.006, fecha en la cual expiró la vigencia del usufructo según el documento examinado ut supra; por lo tanto, a partir de esa fecha la parte actora perdió el carácter de usufructuaria con que actuaba. Así se decide.
En este orden de ideas se observa, que luego del 22 de Junio de 2.006 la propietaria arrendadora del inmueble arrendado no gestionó la continuación de la causa, tal y como lo exige el ordinal 3ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del eiusdem, ya que para el 26 de Junio de 2.006, se venció el derecho como usufructuario quedando suspendida la causa por un lapso que sobrepasa los seis(6) meses que indica dicha norma sin que los interesados realizaran gestión alguna en el lapso de los seis meses que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 ibídem. Así se decide.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa: de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida el día 22 de Junio del 2.006, dicho término fue de seis (6) meses tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy se verificó la perención de la instancia en el presente. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente señalados, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR IMPERIO DEL ORDINAL 3ª DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL DIA 22 DE JUNIO DE 2.006; EN CONSECUENCIA, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara VALORES CONSOLOLIDADOS BAYONA, C.A., en su carácter de usufructuaria del inmueble arrendado, representada judicialmente por los Abogados BERNARDO NEHER BORJAS y PEDRO ALVIZUA, venezolanos, mayor de edad de este domicilio, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.440 y 6.373, respectivamente; contra PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE ALTO PRADO, C.A., representada legal mente por el ciudadano JOAQUIN JORGE DA SILVA FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.977.545, sin apoderado judicial acreditado en este proceso, actuando asistido por los ciudadanos ADOLFO ORTEGA y JESÚS RAFAL MUÑOZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.394 y 43.124.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, los días catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.